AUTO CONSTITUCIONAL 0016/2013-CA
Fecha: 01-Feb-2013
a)
a) El apartado II, art. 1 de la RR 01-00012-11, que incorpora el art. 54 a la RR 01-00005-11, determina que para interponer recurso de revocatoria, el administrado debe pagar la sanción impuesta en la Resolución Sancionatoria emitida en su contra, caso contrario se tendría como no presentado, disponiéndose el consiguiente archivo de obrados; impidiendo o dificultando el uso de los medios impugnatorios previstos por ley, promoviendo además el cumplimiento de la pena anticipada; condición que lesiona la presunción de inocencia, los derechos al acceso a la justicia y a no ser “…obligado a hacer lo que la constitución y las leyes no manden…”(sic), así como a la garantía del debido proceso en su vertiente a la doble instancia, desarrollada en la SC 0492/2011 de 25 de abril, que se encuentran previstos en los arts. 14.IV, 115.II y 116 de la CPE y 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, generando una obligación que no se encuentra regulada en ninguna ley; por tal razón solicita sea declarada inconstitucional, al contener relevancia “procesal”, por depender la resolución final de la aplicación de la norma impugnada en la admisión del recurso de revocatoria planteada.
Se demanda la inconstitucionalidad de: a) La RR 01-00012-11 de 17 de octubre, apartado II, art. 1, que incorpora el art. 54 a la RR 01-00005-11 de 10 de junio, ambas de 2011, por presuntamente infringir los arts. 13.IV, 14.IV, 115.II y 116 de la CPE y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y, b) Los arts. 28.II de la Ley 060 de 25 de noviembre de 2010 y 11, 12, 13 y 14 de la RR 01-00005-11, por presuntamente vulnerar los arts. 117.II de la CPE y 8 inc. 4 de la referida Convención Americana.
- Director Ejecutivo de la Autoridad de Fiscalización y Control Social del Juego (AJ)
- I.1. Síntesis de la solicitud de parte
- a)
- b)
- 1)
- rechazó
- II.2. Marco normativo constitucional y legal
- I.
- Fragmento 9
- II.
- III.3.El unívoco concepto de “proceso” en la acción de inconstitucionalidad concreta y la necesidad de su interpretación extensiva para adecuarla al nuevo ordenamiento constitucional.
- Sin embargo, a efectos del presente análisis debe tenerse en cuenta que el uso por parte del legislador ordinario de los términos proceso y procedimiento no ha sido, ni es unívoco, así tenemos en el ordenamiento jurídico vigente al Código de Procedimiento Penal o al Código de Procedimiento Civil, entre otros que en definitiva hacen referencia a procesos y porque la tendencia del concepto de proceso contemporáneamente tiende a ser más material que procesal, solo así puede explicarse por ejemplo la figura del procedimiento abreviado o el procedimiento inmediato para casos de flagrancia regulados por el Código de Procedimiento Penal.
- En este marco, resulta claro que la diferenciación de proceso y procedimiento efectuada por el entonces intérprete de control de constitucionalidad en el marco del art. 59 de la LTC, era admisible para la Constitución Política del Estado de 1969
- II.4. Análisis del cumplimiento de requisitos de admisión en el caso concreto
- 2°
- 3°