AUTO CONSTITUCIONAL 0016/2013-CA
Fecha: 01-Feb-2013
rechazó
Por RA 29-00009-13 de 3 de enero de 2013, cursante de fs. 66 a 81, el Director Ejecutivo de la AJ, rechazó la acción de inconstitucionalidad concreta, bajo los siguientes fundamentos: i) La accionante incumplió el art. 24.4 del CPCo, en lo referido a la identificación de la disposición legal y las normas impugnadas, porque el marco legal que faculta a la AJ, el regular la explotación de juegos de azar y sorteo, se encuentra en la Ley 060 y Decreto Supremo (DS) 0781 de 2 de febrero de 2011, los que no fueron considerados al momento de citar las disposiciones que pretende declarar de inconstitucionales; ii) Tampoco observó los arts. 24.4 y 79 del CPCo, en lo relativo a la relevancia constitucional que tendría la norma legal impugnada en la decisión del proceso, porque para plantear una acción de inconstitucionalidad, debe existir un proceso administrativo o judicial instaurado y que el precepto impugnado tenga que ser aplicado a la decisión final del proceso; y, iii) Al haberse dictado la Resolución Sancionatoria 10-00150-12, no existe resolución que dependa de la aplicación de las normas cuestionadas, incumpliendo de esta manera el art. 81 del CPCo.
- Director Ejecutivo de la Autoridad de Fiscalización y Control Social del Juego (AJ)
- I.1. Síntesis de la solicitud de parte
- a)
- b)
- 1)
- rechazó
- II.2. Marco normativo constitucional y legal
- I.
- Fragmento 9
- II.
- III.3.El unívoco concepto de “proceso” en la acción de inconstitucionalidad concreta y la necesidad de su interpretación extensiva para adecuarla al nuevo ordenamiento constitucional.
- Sin embargo, a efectos del presente análisis debe tenerse en cuenta que el uso por parte del legislador ordinario de los términos proceso y procedimiento no ha sido, ni es unívoco, así tenemos en el ordenamiento jurídico vigente al Código de Procedimiento Penal o al Código de Procedimiento Civil, entre otros que en definitiva hacen referencia a procesos y porque la tendencia del concepto de proceso contemporáneamente tiende a ser más material que procesal, solo así puede explicarse por ejemplo la figura del procedimiento abreviado o el procedimiento inmediato para casos de flagrancia regulados por el Código de Procedimiento Penal.
- En este marco, resulta claro que la diferenciación de proceso y procedimiento efectuada por el entonces intérprete de control de constitucionalidad en el marco del art. 59 de la LTC, era admisible para la Constitución Política del Estado de 1969
- II.4. Análisis del cumplimiento de requisitos de admisión en el caso concreto
- 2°
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