AUTO CONSTITUCIONAL 0016/2013-CA
Fecha: 01-Feb-2013
II.4. Análisis del cumplimiento de requisitos de admisión en el caso concreto
En el caso de autos, el Director Ejecutivo de la AJ, por RA 29-00009-13, rechazó la acción de inconstitucionalidad concreta, en razón a que, la accionante no cumplió lo previsto en los arts. 24.4, 79 y 81 del CPCo, referidos a la no presentación de esta acción dentro de un proceso administrativo instaurado, donde deba aplicarse la norma impugnada en la decisión final del proceso, dado que el trámite administrativo concluyó con la emisión de la Resolución Sancionatoria 10-00150-12; además que, no se identificó de forma precisa las disposiciones constitucionales lesionadas, al omitir citar la Ley 060 y el DS 0781, como preceptos cuestionados, siendo que los mismos se constituyen en el marco legal de la explotación de los juegos de azar y sorteo.
Según lo expresado en los Fundamentos II.2 y II.3 del presente Auto Constitucional, referido al ámbito legal y jurisprudencial se tiene que, la acepción “proceso” en las acciones de inconstitucionalidad concreta, abarca no sólo al proceso propiamente dicho, sino a los procedimientos que pudieran generarse en el mismo, como en el presente caso, donde al notificarse a la accionante con la Resolución Sancionatoria 10-00150-12, estableciendo que a efecto de admitir el recurso de revocatoria, previamente debía cumplirse con el pago de la sanción impuesta en su contra; es así, que se determina la existencia de un procedimiento administrativo, en cuyo trámite fue interpuesto la presente acción, la cual será resuelta mediante resolución que admita o no el recurso de revocatoria; decisión administrativa que si bien no tendrá incidencia directa en la resolución que resuelva el recurso de revocatoria, pondrá fin a la fase de admisibilidad de éste recurso.
De lo colegido se evidencia que, esta acción no fue presentada durante la tramitación del proceso administrativo 09-00121-12 de 24 de septiembre de 2012, seguido en contra de la accionante, el cual concluyó con la Resolución Sancionatoria 10-00150-12, sino con posterioridad, en la fase de admisibilidad del recurso de revocatoria antes de la ejecutoria de la resolución hoy impugnada, por lo que de conformidad a la jurisprudencia glosada precedentemente, no puede considerarse inoportuna la interposición de la acción de inconstitucionalidad concreta.
Con relación al cumplimiento del art. 24.4 del CPCo, el accionante identificó debidamente los preceptos constitucionales presuntamente vulnerados (arts. 14.IV, 115.II, 116 y 117.II de la CPE y art. 25 de la CADH), así como las disposiciones acusadas de inconstitucionales (apartado II, art. 1, de la RR 01-00012-11, que incorpora el art. 54 a la RR 01-00005-11; art. 28.II de la Ley 060 y los arts. 11, 12, 13 y 14 de la RR 01-00005-11).
Respecto de la parte in fine de los arts. 79 y 24.4 del mencionado Código, la accionante argumentó jurídicamente la existencia del nexo causal entre el contenido de las normas impugnadas, en un primer caso, referido a la pretensión de la AJ de obligar a la administrada al previo pago de la sanción económica impuesta en la Resolución Sancionatoria 10-00154-12, a efecto de viabilizar el recurso de revocatoria planteado por ésta, con relación a los preceptos constitucionales considerados infringidos, los cuales versan sobre la garantía del debido proceso en su vertiente a la doble instancia, la presunción de inocencia, los derechos al acceso a la justicia y a no ser “…obligado a hacer lo que la constitución y las leyes no manden…”(sic); y en un segundo caso, a la aplicación de una doble sanción (comiso y multa), emergente de un hecho generado por el administrado, lesionando el principio non bis in idem; creando convicción en la existencia de duda razonable, sobre las denuncias de vulneración al texto constitucional.
Por otro lado, al momento de resolver el procedimiento administrativo, la AJ eventualmente aplicará las normas impugnadas por la accionante; evidenciándose, la relevancia entre la validez constitucional de dicha misma, con la resolución administrativa a ser asumida en la admisibilidad o no del recurso de revocatoria interpuesto.
- Director Ejecutivo de la Autoridad de Fiscalización y Control Social del Juego (AJ)
- I.1. Síntesis de la solicitud de parte
- a)
- b)
- 1)
- rechazó
- II.2. Marco normativo constitucional y legal
- I.
- Fragmento 9
- II.
- III.3.El unívoco concepto de “proceso” en la acción de inconstitucionalidad concreta y la necesidad de su interpretación extensiva para adecuarla al nuevo ordenamiento constitucional.
- Sin embargo, a efectos del presente análisis debe tenerse en cuenta que el uso por parte del legislador ordinario de los términos proceso y procedimiento no ha sido, ni es unívoco, así tenemos en el ordenamiento jurídico vigente al Código de Procedimiento Penal o al Código de Procedimiento Civil, entre otros que en definitiva hacen referencia a procesos y porque la tendencia del concepto de proceso contemporáneamente tiende a ser más material que procesal, solo así puede explicarse por ejemplo la figura del procedimiento abreviado o el procedimiento inmediato para casos de flagrancia regulados por el Código de Procedimiento Penal.
- En este marco, resulta claro que la diferenciación de proceso y procedimiento efectuada por el entonces intérprete de control de constitucionalidad en el marco del art. 59 de la LTC, era admisible para la Constitución Política del Estado de 1969
- II.4. Análisis del cumplimiento de requisitos de admisión en el caso concreto
- 2°
- 3°