AUTO CONSTITUCIONAL 0022/2013-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0022/2013-CA

Fecha: 06-Feb-2013

I.1. Antecedentes

Por memorial presentado el 11 de enero de 2013, cursante de fs. 99 a 107 vta., el recurrente argumenta que su representado fue sometido a un proceso administrativo ante el Tribunal Disciplinario de la Policía Departamental de Cochabamba, que concluyó con la emisión de la Resolución Administrativa (RA) 023/2012 de 22 de marzo, sancionando a su mandante con el retiro temporal de la Institución Policial con pérdida de antigüedad y sin goce de haberes de tres meses, fallo de primera instancia que fue impugnado y elevado en grado de apelación ante el Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana.

Argumenta que Mario Hinojosa Rassit, fue convocado a conformar el Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana, en calidad de Presidente y miembro de Sala Plena, sin que este haya cumplido con las previsiones contenidas en los arts. 79, 80 y 81 de la Ley 734 del 8 de abril de 1985; es decir que, no habría cumplido con los requisitos legales para ser convocado, seleccionado y ascendido al grado de General de la Policía; cuando el art. 26 inc. a). de la Ley 101 de 4 de abril de 2011, exige ostentar el grado de General de la Policía Boliviana, para ocupar y desempeñar el cargo de Presidente de Tribunal Disciplinario Superior. Hace notar que en la orden general de destinos del Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana 001/11 de 14 de junio de 2011 y 001/2011 de 18 de mayo, se nombró a Modesto Palacios Cruz, como Presidente del Tribunal Disciplinario Superior y no así a Mario Hinojosa Rassit.

Fundamenta que, el nombramiento de Mario Hinojosa Rossit, es ilegal cuando asume conocimiento del recurso de apelación y lo resuelve, emitiendo la Resolución del Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana, 083/2012 de 23 de mayo, confirmando el Dictamen 023/2012 de 22 de marzo, remitida en recurso de alzada; ordenamiento jurídico disciplinario administrativo que no prevé otro medio de impugnación idóneo y tendiente al mismo fin.

Manifiesta que, ante esos actos ilegales, el 20 de junio de 2012, se apersonó ante el Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Bolivia, solicitando la nulidad e inaplicabilidad de la Resolución 083/2012, por haber sido pronunciada por una autoridad que carecía de competencia en el Tribunal Disciplinario Superior y solicita su legal notificación con la misma, argumentos que no fueron atendidos reiterando su solicitud el 20 de julio de igual año, por falta de competencia del Presidente del Tribunal Disciplinario Superior. Dando como respuesta que esté a lo dispuesto por Instructiva Administrativa 003/2012 de 3 de julio, mediante la cual se suspende los plazos procesales, firmada por Jaime Paz Morales Poveda, actual Presidente del Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana, quien tampoco ascendió al grado de General al haberse suspendido los ascensos; cuando el art. 26 inc. a) de la Ley 101, determina la conformación del Tribunal Disciplinario Superior y el art. 24 del mismo cuerpo legal dispone que la designación será mediante la orden de destinos; y, el tiempo de funciones.

En ese sentido refiere que, aun teniendo conocimiento de su domicilio real y su último destino laboral no fue notificado personalmente, con la Resolución del Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana 083/2012, siendo notificado directamente con el memorándum 256/2012 de 17 de agosto, por el que se determina la suspensión de funciones de tres meses y pérdida de antigüedad.