AUTO CONSTITUCIONAL 0034/2013-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0034/2013-CA

Fecha: 21-Feb-2013

II.3. Análisis del caso concreto

En el caso de autos, se tiene que dentro del proceso voluntario de conciliación interpuesto por la Empresa Comercializadora Agrícola - EMCA representada por Walter Vásquez Vargas contra Victoria Roldan de Soto por falta de pago de una obligación contraída, se advierte que el Juez de Instrucción Mixto y Cautelar de la localidad de Comarapa de la Departamental de Santa Cruz, mediante Resolución de 1 de marzo de 2012 (fs. 9), declina competencia en la presente causa en razón de materia, fundamentando que los arts. 38.9 de la LSNRA y 152 de la LOJ, reconocen al Juez Agroambiental competencia para conocer las acciones ejecutivas en materia agraria emergente de actos y contratos de naturaleza agraria, disponiendo que se remitan a esta autoridad los antecedentes del caso.

Cumplido el actuado, la Jueza Agroambiental de las provincias Florida, Caballero y Vallegrande de la Departamental de Santa Cruz, por Resolución 33/2012 de 2 de abril (16 y vta.), se declara incompetente para asumir el conocimiento de la presente causa, considerando que el caso de autos tiene que ver con una obligación contraída por la venta de insumos agrícolas para uso agrario, que si bien los arts. 39 de la LSNRA (modificada por Ley de Reconducción de la Reforma Agraria), 12 y 152 inc. 12 de la LOJ, le asignan atribuciones para conocer los procesos que tienen que ver con conflictos de competencias derivados de la propiedad, posesión y/o actividad agraria, además de conocer los ejecutivos cuya obligación tenga como garantía la propiedad agraria; pero no se ajusta al presente caso; por lo que, dispone elevar antecedentes al Tribunal Constitucional Plurinacional a efectos que se dirima el conflicto de competencias suscitado.

Consecuentemente, al haberse suscitado conflicto de competencias entre la jurisdicción ordinaria y la agroambiental, corresponde dar cumplimiento al art. 120.I de la LTCP, en sentido de correr en traslado a la autoridad demandada para que alegue lo que corresponda. Sin embargo, en el caso que se analiza, se aclara que cursan en obrados las resoluciones debidamente fundamentadas expedidas por las autoridades en conflicto, en las que ambas se declaran incompetentes para conocer el caso en cuestión, por lo que la previsión de dicho precepto legal se encuentra cumplida, razón por la cual ya no es pertinente correr en traslado a la autoridad demandada, debiendo continuar con el trámite previsto por ley, en mérito a los principios de celeridad procesal y concentración.