AUTO CONSTITUCIONAL 0037/2013-CA
Fecha: 21-Feb-2013
I.1. Síntesis de la solicitud de la parte
Por memorial presentado el 8 de enero de 2013, cursante de fs. 57 a 72 vta., el accionante señala que, en su condición de Vocal del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, tomó conocimiento que dentro del proceso penal “FIS ANTI 012021, IAUNUS: 701199201201119”, existe una imputación formal en su contra por la supuesta comisión del delito de incumplimiento de deberes formales que fue remitida al Consejo de la Magistratura a objeto de dar cumplimiento a lo dispuesto por el art. 183.I.4 de la LOJ.
Argumenta, su acción en el principio de legalidad que exige la existencia de una ley previa, escrita, estricta y cierta; asimismo, refiere que la reserva de ley cumple una función importante en la relación a la certeza del derecho, por lo que contribuye a la garantía de libertad individual limitando las posibilidades de un ejercicio arbitrario del poder por parte del Estado. También señala que una conducta no puede castigarse como delito sin que estuviese el acto establecida, mediante ley que además constituya delito, así este será sancionado con la pena que prevista al momento de la realización de la referida conducta, que tiene una excepción que es el beneficio de ley a favor del encausado, acusado o reo.
Señala que, la norma que prevé que los jueces serán juzgados por el procedimiento común y que serán suspendidos de su cargo cuando sean formalmente imputados, contraviene preceptos constitucionales, como ser la presunción de inocencia y el derecho a no sufrir sanción penal sin que exista sentencia ejecutoriada emitida por autoridad competente, ya que la suspensión del cargo es una sanción anticipada en el sentido que restringe y suprime el libre ejercicio de otros derechos, como los de ciudadanía, trabajo y debido proceso.
- Consejo de la Magistratura
- I.1. Síntesis de la solicitud de la parte
- rechazó
- II.2. Marco normativo constitucional y legal
- Fragmento 5
- I. La Acción de Inconstitucionalidad Concreta podrá ser presentada por una sola vez en cualquier estado de la tramitación del proceso judicial o administrativo
- Sin embargo, a efectos del presente análisis debe tenerse en cuenta que el uso por parte del legislador ordinario de los términos proceso y procedimiento no ha sido, ni es unívoco, así tenemos en el ordenamiento jurídico vigente al Código de Procedimiento Penal o al Código de Procedimiento Civil, entre otros que en definitiva hacen referencia a procesos y porque la tendencia del concepto de proceso contemporáneamente tiende a ser más material que procesal, solo así puede explicarse por ejemplo la figura del procedimiento abreviado o el procedimiento inmediato para casos de flagrancia regulados por el Código de Procedimiento Penal
- En este marco, resulta claro que la diferenciación de proceso y procedimiento efectuada por el entonces intérprete de control de constitucionalidad en el marco del art. 59 de la LTC, era admisible para la Constitución Política del Estado de 1969
- II.4. Examen de la Resolución enviada en revisión
- Fragmento 10
- 1.
- 3º Poner