AUTO CONSTITUCIONAL 0037/2013-CA
Fecha: 21-Feb-2013
II.4. Examen de la Resolución enviada en revisión
De la revisión de obrados, esta instancia constató que por Resolución 16/2013 de 29 de enero, corriente de fs. 73 a 76, el Consejo de la Magistratura, rechazó la acción de inconstitucionalidad concreta, en razón a que, la norma acusada de inconstitucionalidad no será aplicada en decisión final del proceso y al no existir proceso administrativo alguno, existe la imposibilidad material de cumplir el art. 81.I del CPCo.
Ahora bien, la jurisprudencia glosada en el punto II.3 de la presente Resolución, es aplicable al caso concreto, ya que la misma aclaró el entendimiento de “proceso” en su sentido más amplio, señalando que abarca no sólo al proceso propiamente dicho, sino a los procedimientos que pudieren generarse en el mismo, como la acción en cuestión, donde el Ministerio Público al notificar al Consejo de la Magistratura, sobre la emisión de Imputación formal en contra del accionante, generó un procedimiento administrativo sobre suspensión de funciones.
- Consejo de la Magistratura
- I.1. Síntesis de la solicitud de la parte
- rechazó
- II.2. Marco normativo constitucional y legal
- Fragmento 5
- I. La Acción de Inconstitucionalidad Concreta podrá ser presentada por una sola vez en cualquier estado de la tramitación del proceso judicial o administrativo
- Sin embargo, a efectos del presente análisis debe tenerse en cuenta que el uso por parte del legislador ordinario de los términos proceso y procedimiento no ha sido, ni es unívoco, así tenemos en el ordenamiento jurídico vigente al Código de Procedimiento Penal o al Código de Procedimiento Civil, entre otros que en definitiva hacen referencia a procesos y porque la tendencia del concepto de proceso contemporáneamente tiende a ser más material que procesal, solo así puede explicarse por ejemplo la figura del procedimiento abreviado o el procedimiento inmediato para casos de flagrancia regulados por el Código de Procedimiento Penal
- En este marco, resulta claro que la diferenciación de proceso y procedimiento efectuada por el entonces intérprete de control de constitucionalidad en el marco del art. 59 de la LTC, era admisible para la Constitución Política del Estado de 1969
- II.4. Examen de la Resolución enviada en revisión
- Fragmento 10
- 1.
- 3º Poner