AUTO CONSTITUCIONAL 0037/2013-CA
Fecha: 21-Feb-2013
rechazó
Por Resolución 16/2013 de 29 de enero, el Consejo de la Magistratura, rechazó la acción de inconstitucionalidad concreta con los siguientes fundamentos: a) Antes de emitir pronunciamiento respecto el fondo de la acción interpuesta, es necesario determinar si se cumplen los presupuestos formales establecidos en el Código Procesal Constitucional; b) Esta acción, constituye un proceso constitucional, a través del cual se somete a juicio de constitucionalidad una disposición legal, confrontando sus normas con las de la Constitución Política del Estado, para determinar si existe contradicción en sus términos a objeto de realizar el control correctivo de la norma y así depurar del ordenamiento jurídico del Estado; es decir, se busca que al resolver un proceso judicial o administrativo en cualquiera de sus instancias, en la decisión final no se aplique una norma inconstitucional; c) La acción de inconstitucionalidad concreta, solamente es atendible en procesos judiciales o administrativos, pero el caso de autos, no se encuentra inmerso en ninguna de las dos hipótesis, ya que el Consejo de la Magistratura no procedió a suspender del ejercicio de funciones al accionante como emergencia de un proceso judicial o administrativo, simplemente dio cumplimiento al art. 392 del CPP modificado por la Ley 007 y 183.I.4 de la LOJ; d) La Resolución por la cual se suspenden a Jueces y Vocales, reviste la calidad de acto administrativo, sujeto a impugnación, mas no representa un proceso administrativo en sí, pues no existen etapas procesales, ni confluyen las características reconocidas a éstos; e) La acción, procede cuando la norma acusada de inconstitucionalidad tendrá relevancia en la decisión del proceso, así al no existir proceso administrativo alguno, existe imposibilidad material de cumplir este presupuesto de procedencia; d) La resolución de suspensión de funciones que emite el Consejo de la Magistratura es susceptible de impugnación mediante el recurso de revocatoria y jerárquico previsto en el art. 100.I y II del Reglamento de Administración y Control de Personal del Órgano Judicial, por lo que la misma no causa estado y es modificable; e) Una norma precautoria o preventiva que no causa estado, no incide en la resolución final del proceso, por lo que no puede ser cobijo de la acción concreta de inconstitucionalidad; y, f) La suspensión de funciones constituye una medida preventiva, la cual tiene carácter accesorio, no siendo relevante en la decisión final del proceso penal que se sustancia contra el impetrante.
- Consejo de la Magistratura
- I.1. Síntesis de la solicitud de la parte
- rechazó
- II.2. Marco normativo constitucional y legal
- Fragmento 5
- I. La Acción de Inconstitucionalidad Concreta podrá ser presentada por una sola vez en cualquier estado de la tramitación del proceso judicial o administrativo
- Sin embargo, a efectos del presente análisis debe tenerse en cuenta que el uso por parte del legislador ordinario de los términos proceso y procedimiento no ha sido, ni es unívoco, así tenemos en el ordenamiento jurídico vigente al Código de Procedimiento Penal o al Código de Procedimiento Civil, entre otros que en definitiva hacen referencia a procesos y porque la tendencia del concepto de proceso contemporáneamente tiende a ser más material que procesal, solo así puede explicarse por ejemplo la figura del procedimiento abreviado o el procedimiento inmediato para casos de flagrancia regulados por el Código de Procedimiento Penal
- En este marco, resulta claro que la diferenciación de proceso y procedimiento efectuada por el entonces intérprete de control de constitucionalidad en el marco del art. 59 de la LTC, era admisible para la Constitución Política del Estado de 1969
- II.4. Examen de la Resolución enviada en revisión
- Fragmento 10
- 1.
- 3º Poner