AUTO CONSTITUCIONAL 0038/2013-RCA
Fecha: 25-Feb-2013
II.2.
A través del AC 0161/2012-RCA de 5 de octubre, la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional ha señalado que: “El principio de inmediatez, entendido como el requisito de solicitar tutela en forma pronta, oportuna y sin dilaciones innecesarias; implica que, una vez que opere la vulneración del derecho y se agoten las vías legales ordinarias se debe acudir inmediatamente a la justicia constitucional; así lo establece el art. 129.II de la CPE, al señalar que: 'La Acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial', a su vez el AC 0055/2011-RCA de 14 de febrero, aclaró: '…puesto que responde no sólo al principio de inmediatez sino también a los principios de preclusión y celeridad, los mismos que no sólo dependen de los actos de la autoridad sino también del peticionante, quien debe estar compelido por su propio interés a realizar el seguimiento que corresponda a su solicitud, de modo que cuando no ha sido diligente en propia causa no se puede pretender que esta jurisdicción esté supeditada en forma indefinida para otorgarle protección'; entendimiento que se mantiene en las SSCC 0791/2010-R y 0770/2003-R, entre otras”.