AUTO CONSTITUCIONAL 0048/2013-CA
Fecha: 26-Feb-2013
II.4. Análisis del cumplimiento de requisitos de admisión en el caso concreto
Mediante RA 29-00010-13, el Director Ejecutivo de la AJ rechazó la acción de inconstitucionalidad concreta bajo el fundamento que la accionante incumplió con lo dispuesto en los arts. 24.4, 79 y 81 del CPCo, referidos a la no presentación de esta acción dentro de un proceso administrativo instaurado, donde deba aplicarse la norma impugnada en la decisión final del proceso; siendo que el trámite administrativo concluyó con la emisión de la Resolución Sancionatoria 10-00149-12; y además que, no se identificó de forma precisa las disposiciones constitucionales lesionadas, al omitir citar la Ley 060 y el DS 0781.
Conforme a la jurisprudencia glosada precedentemente se tiene que, la acepción “proceso” en las acciones de inconstitucionalidad concreta, abarca no sólo al proceso propiamente dicho, sino a los procedimientos que pudieran generarse en el mismo; en el presente caso, al notificarse a la accionante con la Resolución Sancionatoria 10-00149-12, en la que se estableció que a efecto de admitir el recurso de revocatoria, previamente debía cumplir con el pago de la sanción impuesta; se determina la existencia de un procedimiento administrativo, en cuyo trámite fue planteada la mencionada acción de inconstitucionalidad, la cual será resuelta mediante resolución que admita o no el referido recurso; decisión administrativa que si bien no tendrá incidencia directa en la resolución del recurso de revocatoria, pero pondrá fin a la fase de admisibilidad del mismo.
Al respecto se evidencia que, esta acción no fue interpuesta durante la tramitación del proceso administrativo 09-00114-12 de 24 de septiembre de 2012, seguido contra la accionante, el que concluyó con la ya citada Resolución Sancionatoria, sino con posterioridad, en la fase de admisibilidad del recurso de revocatoria antes de la ejecutoria de la resolución hoy impugnada, por lo que de conformidad a la jurisprudencia no puede considerarse inoportuna la interposición de la acción de inconstitucionalidad concreta.
Con relación al cumplimiento del art. 24.4 del CPCo, el accionante identificó debidamente los preceptos constitucionales presuntamente vulnerados (arts. 14.IV, 115.II, 116 y 117.II de la CPE; 8 inc. 4 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos), así como las disposiciones acusadas de inconstitucionales (Resolución Regulatoria 01-00012-11 de 17 de octubre, apartado II, art. 1, que incorpora el art. 54 a la Resolución Regulatoria 01-00005-11 de 10 de junio, ambas de 2011; los arts. 28.II de la Ley 060 y 11, 12, 13 y 14 de la Regulación Regulatoria 01-00005-11); con relación al incumplimiento del art. 79 del adjetivo Constitucional, cabe señalar que la accionante argumentó jurídicamente la existencia del nexo causal entre el contenido de las normas impugnadas y los preceptos constitucionales considerados infringidos, los cuales versan sobre la garantía del debido proceso en su vertiente a la doble instancia, a la presunción de inocencia y al derecho al acceso a la justicia, alegando que la pretensión de la AJ, es de obligar a la administrada al previo pago de la sanción económica impuesta en la Resolución Sancionatoria 10-00149-12, a efecto de viabilizar el recurso de revocatoria.
El accionante aduce la doble sanción emergente de un hecho, lesionando de esta forma el principio non bis in ídem, deduciéndose que al momento de resolver el procedimiento administrativo del recurso de revocatoria, la AJ eventualmente aplicará las normas impugnadas, lo cual demuestra la relevancia entre la validez constitucional de dicha norma, con la resolución administrativa a ser asumida en la admisibilidad o no del referido recurso.
- Director Ejecutivo de la Autoridad de Fiscalización y Control Social del Juego (AJ)
- I.1. Síntesis de la solicitud de parte
- 1)
- rechazó
- I.4. Trámite procesal
- a)
- II.2. Marco normativo constitucional y legal
- I.
- Fragmento 9
- II.
- III.3.El unívoco concepto de “proceso” en la acción de inconstitucionalidad concreta y la necesidad de su interpretación extensiva para adecuarla al nuevo ordenamiento constitucional.
- Sin embargo, a efectos del presente análisis debe tenerse en cuenta que el uso por parte del legislador ordinario de los términos proceso y procedimiento no ha sido, ni es unívoco, así tenemos en el ordenamiento jurídico vigente al Código de Procedimiento Penal o al Código de Procedimiento Civil, entre otros que en definitiva hacen referencia a procesos y porque la tendencia del concepto de proceso contemporáneamente tiende a ser más material que procesal, solo así puede explicarse por ejemplo la figura del procedimiento abreviado o el procedimiento inmediato para casos de flagrancia regulados por el Código de Procedimiento Penal.
- En este marco, resulta claro que la diferenciación de proceso y procedimiento efectuada por el entonces intérprete de control de constitucionalidad en el marco del art. 59 de la LTC, era admisible para la Constitución Política del Estado de 1969
- II.4. Análisis del cumplimiento de requisitos de admisión en el caso concreto
- 2°
- 3°