AUTO CONSTITUCIONAL 026/2013-RCA-SL
Fecha: 07-Feb-2013
en el plazo máximo de seis meses
Por su parte el art. 129.II de la CPE, señala que: “La Acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial” (las negrillas y subrayado nos corresponden). Así el plazo para la interposición de la demanda constitucional, de resultado pronta, oportuna y sin dilaciones innecesarias, implica que, una vez que se opere la vulneración del derecho y se agoten las vías legales ordinarias se debe acudir inmediatamente a la justicia constitucional en busca de la tutela; por otra parte la doctrina constitucional respecto al plazo de caducidad en la interposición tenemos la SC 1039/2010-R de 23 de agosto señala que: “…es un mecanismo sencillo, rápido y efectivo para la protección de Derechos Fundamentales no tutelados por otros recursos específicos, en ese contexto, esencialmente la rapidez como característica del principio de inmediatez se encuentra circunscrita al plazo de seis meses para su interposición, criterio plasmado en el art. 129.II de la Constitución Política del Estado (CPE)…”.
De lo expuesto se concluye que la jurisdicción constitucional, no puede estar disponible de manera indefinida a merced de la voluntad negligente del supuesto agraviado, la persona afectada en sus derechos, por su propio interés debe ser diligente, acudiendo sin ningún tipo de espera, en busca de la protección a los mismos. De tal manera que una actuación desidiosa o negligente en causa propia, definitivamente conlleva una consecuencia jurídica, que es la extemporaneidad.
Por otra parte en el memorial interpuesto, sostiene que para efectos del cómputo de los seis meses, debería computarse a partir de la última decisión administrativa por la que se le hizo conocer la Resolución siendo a criterio de este el Memorándum 208/10 de 13 de septiembre de 2010, la última decisión administrativa. Al respecto cabe aclarar que esta interpretación no es la correcta, toda vez el Art. 129.II , estable que: “La Acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial” (las negrillas y subrayado nos corresponden). En el caso de Autos la última Resolución Administrativa emitida dentro del proceso disciplinario instaurado contra el accionante fue la Resolución Administrativa 599/2010, ya que mediante ésta se dio fin al proceso, no existiendo ninguna etapa más a desarrollarse dentro del mismo, razón por la que el accionante planteó la presente acción, así lo reconoce cuando manifiesta en su memorial que agotó todas las instancias legales para interponer la presente acción.
- acción de amparo constitucional
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- a)
- improcedente in limine
- II.1. Aplicación de la Ley 1836 para la liquidación de acciones tutelares ingresadas hasta el 31 de diciembre de 2011
- II.2. Del principio de inmediación dentro de las acciones de amparo constitucional
- en el plazo máximo de seis meses
- un oficial de notificaciones
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