AUTO CONSTITUCIONAL 062/2013-RCA-SL
Fecha: 28-Feb-2013
admitió
Así en cumplimiento al Auto Constitucional supra citado, la Sala antes referida, constituida en Tribunal de garantías, mediante Auto de 17 de diciembre de 2012 admitió la presente acción de amparo constitucional y señaló día y hora de audiencia pública para el 19 del mismo mes y año a horas nueve y treinta, ordenando la citación personal o por cédula al accionante, a las autoridades demandadas, como al representante del Ministerio Público (fs. 281).
Sin embargo, instalada la Audiencia pública de amparo constitucional el 19 de diciembre de 2012, por Secretaría de Cámara de la Sala Civil Primera, se informó que el oficial de diligencias de ese despacho, emitió una representación señalando que no pudo citar a Armando Pinilla Butrón (una de las Autoridades accionadas) debido a que el mismo ya no cumplía funciones como Vocal, a raíz de ese informe el Tribunal de garantías concedió el plazo de cuarenta y ocho horas al accionante, para que modifique su “demanda” subsane tal anomalía, a fin de que el accionado pueda ser notificado; además, le instó a conformar la litis consorcio necesario (fs. 292).
Al respecto cabe señalar que el Tribunal de garantías, una vez admitida la acción, ya no tenía facultad para instruir que el accionante modifique su demanda, puesto que en el caso ya había incluso señalado audiencia, no obstante ser evidente que la carga de individualizar al accionado, corresponde al demandante del amparo; en el presente caso se evidencia que al momento de plantear la acción de amparo constitucional, éste conformó la litis consorcio necesaria e individualizó claramente a las autoridades demandadas, explica que el Tribunal de garantías en esa oportunidad declaró la improcedencia in limine de la acción esgrimiendo otros fundamentos, los que no fueron válidos para este Tribunal, por lo que emitió el AC 043/2012-RCA-SL, disponiendo que la acción sea admita; es así que el Tribunal de garantías nuevamente rechaza la acción, esta vez porque el accionante no señaló el domicilio del co-demandado Armando Pinilla Butrón, no obstante de existir un informe elevado por el Oficial de Diligencias de ese despacho, en el que claramente comunica que el co- demandado ya no cumplía las funciones de Vocal de la Sala Penal Segunda, de modo que el Tribunal de garantías debió ordenar se cite a la Autoridad que actualmente ocupaba el cargo, en aplicación de la jurisprudencia glosada en el punto II.2, que establece como sub regla que en los casos en los que la autoridad judicial o administrativa hubiese dejado el cargo, como en el caso de autos, la acción debe plantearse contra la persona que en el momento de la presentación de la acción se encuentra desempeñando esa función; es decir, contra la “autoridad” que ostente el cargo desde el cual se realizó el acto ilegal o se incurrió en la omisión indebida, línea aplicable en el presente caso; el Tribunal de garantías, no debió instar al accionante a modificar su demanda y subsanar una “anomalía” que no puede atribuírsele, más aun cuando se evidencia que él tenía la voluntad de proporcionar los datos para que se cite a la ex autoridad, pidiendo al efecto se oficie al Servicio General de Identificación Personal (SEGIP) para poder acceder a la información del domicilio de la ex autoridad accionada, Mediante memorial (fs. 293), solicitud que no tuvo respuesta alguna; sin embargo, emitió la Resolución de 21 de diciembre de 2012 (fs. 294), por la que rechazó nuevamente la acción planteada, con el fundamento de que no indicó el nombre y domicilio de la parte demandada o de su representante legal y el de los terceros interesados, como tampoco conformó la litis consorcio necesaria en la presente acción de amparo constitucional, respaldando su decisión en el art. 77.2 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional -Ley Nº 027 de 6 de Julio de 2010.
- acción de amparo constitucional
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- I.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.3. Petitorio
- rechazó
- II.1. Aplicación de la Ley 1836 para la liquidación de acciones tutelares ingresadas hasta el 31 de diciembre de 2011
- II.2. Sobre la legitimación pasiva en las acciones de amparo constitucional
- Para los casos en que la autoridad judicial o administrativa hubiese dejado el cargo
- improcedente in limine
- admitió
- POR TANTO
- 2º