SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0138/2013
Fecha: 05-Feb-2013
I.1. Contenido de la acción
Por memorial de acción de inconstitucionalidad concreta presentado el 16 de julio de 2012, cursante de fs. 20 a 24 vta., se establece que en fecha 21 de abril de 2012, se notificó a Vivian Janeth Enríquez Monasterio con una imputación formal, la cual fue cuestionada a través de un incidente de nulidad resuelto de manera favorable a la peticionante, por lo que ante la eventualidad de presentarse una nueva imputación, se activa la presente acción de inconstitucionalidad concreta, demandando la inconstitucionalidad de los arts. 392 del CPP y “183.3” de la LOJ.
Se fundamenta la acción de inconstitucionalidad concreta presentada, alegando que las normas cuestionadas, vulneran el estado de inocencia, reconocido por los arts. 14.I.II y III, 15.I, 21.2, 115.II, 116.I, 117.I, 119.II, 180.II y 410.I de la CPE; así como los arts. 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; y, 7 y 11.1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, instrumentos que forman parte del bloque de constitucionalidad boliviano.
En el marco de lo expresado, se señala que la suspensión de los jueces por parte del Consejo de la Magistratura a sola presentación de la resolución de imputación formal, sin ningún otro requisito, conlleva el desconocimiento de la presunción de inocencia, porque la imputación formal es una resolución provisional pronunciada por los representantes del Ministerio Público; por tanto, se afirma que no puede presumirse la culpabilidad hasta el momento en que se dicte sentencia que adquiera calidad de cosa juzgada.
Asimismo, se señala que el art. 392 del CPP, al disponer la suspensión de jueces con la imputación formal, afecta el derecho a la vida garantizado por el art. 15.I de la CPE, por dejar a la autoridad jurisdiccional suspendida en condiciones que afectan la vida de su familia y la suya propia, toda vez que entre tanto dure la suspensión se encuentra imposibilitado de ejercer cualquier otra función pública o privada con la cual pueda lograr el sustento diario de su persona y su familia; así como el derecho a la dignidad, reconocido por el art. 21.2 de la CPE.
- la acción de inconstitucionalidad concreta
- I.1. Contenido de la acción
- revocó
- a)
- c)
- d)
- f)
- I.5. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.2.
- II.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- i)
- III.1. El sistema plural de control de constitucionalidad y sus ámbitos de ejercicio
- ya que las directrices principistas y los valores plurales supremos en el Estado Plurinacional de Bolivia, irradiarán de contenido a todos los actos infra-constitucionales; además, en virtud al principio de complementariedad que postula la interculturalidad, estos valores supremos irradiados en toda la vida social se integrarán armoniosamente para solidificar las bases sociológicas de una sociedad plural, consolidando así una verdadera cohesión y armonía social en el marco del principio de unidad estatal.
- los cuales, al encontrarse insertos en la parte dogmática de la Constitución, irradiarán de contenido a la parte orgánica de la Norma Suprema y también al orden infra-constitucional y a los actos de la vida social, para consolidar así el valor esencial y fin primordial del Estado Plurinacional de Bolivia, que es el “vivir bien”.
- consolidando el mandato constitucional, la vigencia de un sistema jurisdiccional plural y concentrado de control de constitucionalidad.
- 1)
- III.2. El ejercicio del control normativo de constitucionalidad y los efectos de la cosa juzgada constitucional
- que al ser el Tribunal Constitucional Plurinacional el último y máximo celador y garante de la materialización del Bloque de Constitucionalidad y de la vigencia de los derechos fundamentales en el Estado Plurinacional de Bolivia, al no existir instancia superior, sus decisiones adquieren la “calidad de cosa juzgada constitucional”, aptitud jurídica en mérito de la cual, las mismas son inmodificables y no pueden ser examinadas de manera ulterior.
- las sentencias constitucionales emitidas como consecuencia del ejercicio del control normativo de constitucionalidad, al ser el Tribunal Constitucional Plurinacional el último y máximo garante del Bloque de Constitucionalidad y de los derechos fundamentales, tal como ya se señaló, impide, en aplicación de los efectos de la cosa juzgada en materia constitucional, realizar el test de constitucionalidad en cuanto a las denuncias de inconstitucionalidad resueltas mediante sentencia constitucional expresa; así, en una interpretación conforme a la Constitución, el art. 107.5 de la LTCP, en su tenor literal, señala que “La sentencia que declare la constitucionalidad de la norma legal impugnada, hace improcedente cualquier nueva demanda de inconstitucionalidad contra ella”, asegurando así los efectos de la cosa juzgada constitucional y consagrando de esta manera la naturaleza orgánica del Tribunal Constitucional Plurinacional, puesto que al ser el último y máximo garante del Bloque de Constitucionalidad y de Derechos Fundamentales, define en el Estado Plurinacional de Bolivia, cuestiones propias de la justicia plural constitucional.
- para analizar los efectos de la cosa juzgada constitucional en el ámbito del control normativo de constitucionalidad, la SCP 2143/2012,
- En el supuesto antes citado, independientemente de las normas inconstitucionales denunciadas como lesivas, este elemento de la “denuncia constitucional”, es decir el presupuesto fáctico-circunstancial, al configurarse como la causa de la acción de inconstitucionalidad, impide que de manera ulterior se active el control plural de contitucionalidad en su ámbito normativo.
- Por lo afirmado, concluyó la SCP 2143/2012,
- III.3. Descripción de las “denuncias de inconstitucionalidad” resueltas a través de la SCP 0137/2013 de 5 de febrero
- III.4. Análisis de la denuncia de inconstitucionalidad plasmada en el presente recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad ahora acción de inconstitucionalidad
- Fragmento 27
- IMPROCEDENTE