SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0138/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0138/2013

Fecha: 05-Feb-2013

I.1. Contenido de la acción

Por memorial de acción de inconstitucionalidad concreta presentado el 16 de julio de 2012, cursante de fs. 20 a 24 vta., se establece que en fecha 21 de abril de 2012, se notificó a Vivian Janeth Enríquez Monasterio con una imputación formal, la cual fue cuestionada a través de un incidente de nulidad resuelto de manera favorable a la peticionante, por lo que ante la eventualidad de presentarse una nueva imputación, se activa la presente acción de inconstitucionalidad concreta, demandando la inconstitucionalidad de los arts. 392 del CPP y “183.3” de la LOJ.

Se fundamenta la acción de inconstitucionalidad concreta presentada, alegando que las normas cuestionadas, vulneran el estado de inocencia, reconocido por los arts. 14.I.II y III, 15.I, 21.2, 115.II, 116.I, 117.I, 119.II, 180.II y 410.I de la CPE; así como los arts. 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; y, 7 y 11.1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, instrumentos que forman parte del bloque de constitucionalidad boliviano.

En el marco de lo expresado, se señala que la suspensión de los jueces por parte del Consejo de la Magistratura a sola presentación de la resolución de imputación formal, sin ningún otro requisito, conlleva el desconocimiento de la presunción de inocencia, porque la imputación formal es una resolución provisional pronunciada por los representantes del Ministerio Público; por tanto, se afirma que no puede presumirse la culpabilidad hasta el momento en que se dicte sentencia que adquiera calidad de cosa juzgada.

Asimismo, se señala que el art. 392 del CPP, al disponer la suspensión de jueces con la imputación formal, afecta el derecho a la vida garantizado por el art. 15.I de la CPE, por dejar a la autoridad jurisdiccional suspendida en condiciones que afectan la vida de su familia y la suya propia, toda vez que entre tanto dure la suspensión se encuentra imposibilitado de ejercer cualquier otra función pública o privada con la cual pueda lograr el sustento diario de su persona y su familia; así como el derecho a la dignidad, reconocido por el art. 21.2 de la CPE.