SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0168/2013
Fecha: 19-Feb-2013
a)
La parte accionante ratificó lo expuesto en su memorial de acción de libertad, y ampliando señaló que :a) Se acudió ante la autoridad judicial demandada pidiendo audiencia de cesación de su detención preventiva, puesto que se reunió toda la prueba para enervar los posibles riesgos procesales en la que se sustentó tal determinación; sin embargo, el Juez demandado no cumplió con la jurisprudencia constitucional al fijar la fecha para la celebración de audiencia; y, b) El Juez Cuarto de Instrucción en lo Penal, recién dio respuesta a su memorial de reposición cuando se enteró de la interposición de la presente acción.
Las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0017/2012 y 0112/2012, entre otras, desarrollaron la acción de libertad traslativa o de pronto despacho cuyo objetivo es el de acelerar los trámites sean judiciales o administrativos, cuando existan dilaciones indebidas y de este modo concretar el principio de celeridad y por ende el valor libertad y el respeto a los derechos humanos (art. 178 de la CPE), cuyo entendimiento se encuentra reflejado en la SCP 0112/2012 de 27 de abril, que entendió que las decisiones judiciales vinculadas al derecho a la libertad personal deben ser: a) Tramitadas; b) Resueltas; y, c) Efectivizadas con la mayor celeridad, ello en razón a:
El art. 8.I de la CPE, refiere que: 'El Estado asume y promueve como principios ético-morales de la sociedad plural: ama qhilla, ama llulla, ama suwa (no seas flojo, no seas mentiroso ni seas ladrón), suma qamaña (vivir bien), ñandereko (vida armoniosa), tekokavi (vida buena), ivimarei (tierra sin mal) y qhapajñan (camino o vida noble)'.
Los principios ético-morales, antes de ser incorporados a la Constitución, tenían valor únicamente para el Derecho Indígena, es decir, eran estimados como valiosos por la cultura y el Derecho de las naciones y pueblos indígena originario, campesinos. Después de efectuada su incorporación en el texto constitucional tienen valor de derecho, es decir se convierten en normas y, por tanto, comparten la eficacia jurídica de la propia Constitución, es decir, tienen carácter normativo, lo que implica que no son meras declaraciones retóricas, por lo mismo, imponen a todos, esto es, al poder público y los particulares en la convivencia social, con mayor razón a todos los jueces de la pluralidad de jurisdicciones, la obligación de observarlos, desarrollarlos y aplicarlos en su labor decisoria cotidiana.
4.2. El principio de respeto a los derechos, que según el desarrollo legal (art. 3. 12 de la Ley 025, de 24 de junio), es la base de la administración de justicia, que se concreta en el respeto al ejercicio de derechos del pueblo boliviano, basados en principios ético-morales propios de la sociedad plural que promueve el Estado Plurinacional y los valores que sustenta éste”.
En este contexto, en cuanto al parámetro objetivo para celebrar la audiencia de cesación a la detención preventiva la referida SCP 0110/2012 de 27 de abril, que entendió que: “…la frase 'plazo razonable', tratándose de señalamientos de día y hora de audiencia para considerar este beneficio, debe ser conceptuada como un término brevísimo, de tres días hábiles como máximo, pues el imputado se encuentra privado de su libertad. En este entendido, el plazo razonable para la realización de la audiencia de análisis, consideración y resolución del beneficio de la cesación de la detención preventiva, será el término máximo antes señalado, incluidas las notificaciones pertinentes, lo contrario constituye vulneración del derecho a la libertad, en el entendido en que los jueces no pueden obrar contra los derechos fundamentales de las personas privadas de libertad…”, contándose entonces con un plazo objetivo, es decir, tres días para medir justamente la razonabilidad del señalamiento de la audiencia de cesación a la detención preventiva.