SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0184/2013
Fecha: 27-Feb-2013
a)
El accionante por su representado, en audiencia ratificó in extenso los argumentos de su demanda, aclarando manifestó: a) La orden para su internación era de 19 de noviembre 2012; al día siguiente la autoridad demandada, emitió un decreto dejando sin efecto el anterior, fecha en la cual a pesar de estar operado, se dispuso su trasladado a la cárcel de “Palmasola”, por lo que el médico de la clínica “INCOR” tuvo que intervenir para que no se consuma el referido acto contra la salud de su representado, poniendo en riesgo la vida de éste, sin considerar que cursaba en el cuaderno procesal un nuevo informe del médico que lo estuvo tratando, quien por la gravedad del caso, recomendó veinte días de internación; b) El Juez Tercero de Instrucción en lo Penal -ahora demandado- fue recusado por el Ministerio de Transparencia Institucional y Lucha Contra la Corrupción y Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB), por lo que envió en consulta la recusación y aunque el expediente no ha sido remitido al siguiente en número, al no existir un juez que ordene al médico forense para que éste pueda instruir la prolongación de la referida internación, transcurrirá bastante tiempo, siendo así que el traslado de su representado al Centro de “Palmasola”, pone en grave peligro su vida, razón por la cual solicita se tutele el derecho a la vida y la salud del mismo, toda vez que éstos se encuentran protegidos en la Constitución Política del Estado; además de que no existe motivo para ello, ya que éste cuenta con escolta policial en la Clínica mencionada; y, c) El Juez demandado, refiere que se equivocó al no haber corrido en traslado la solicitud de internación por tratarse de un incidente, el cual no existe, porque la salud y a la vida no lo son; el Código de Procedimiento Penal, establece que tratándose de aspectos relacionados a la vida se puede recurrir al juez de ejecución penal, por lo que solicita se deje sin efecto la resolución de la autoridad jurisdiccional demandada, en la cual dispone el traslado de su representado a la cárcel de “Palmasola” hasta que el expediente llegue a un juez de instrucción cautelar y sea éste quien determine la procedencia o improcedencia de la ampliación de su internación, bajo responsabilidad del Juzgado mencionado por cualquier peligro que pudiera ocasionarle deterioro en la salud del mismo.
En uso de la réplica, el accionante por su representado, refirió que cursa en el expediente, un informe del médico forense con seis días de impedimento y que la orden de salida era del 19 de noviembre de 2012, por lo que su representado tenía hasta el 25 de ese mes y año para su recuperación; empero, al día siguiente la autoridad jurisdiccional demandada, revocó la orden sin haberse vencido el plazo; el médico tratante, señaló que éste requería de veinte días porque hubo complicaciones en su recuperación; en “Palmasola” no existe ningún centro médico, solo un micro hospital sin las condiciones requeridas, una persona operada puede infectarse. Respecto a que debería agotarse el principio de subsidiariedad, éste no puede aplicarse al caso, porque cualquier protección por la vía ordinaria resultaría y sería tardía, porque se pondría en riesgo la vida de éste, por lo que se ratificó y solicitó se le conceda la tutela.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO
- La acción de libertad, es una acción jurisdiccional de defensa que tiene por finalidad proteger y/o restablecer el derecho a la libertad física o humana, y también el derecho a la vida, si es que se halla en peligro a raíz de la supresión o restricción a la libertad personal, sea disponiendo el cese de la persecución indebida, el restablecimiento de las formalidades legales y/o la remisión del caso al juez competente, la restitución del derecho a la libertad física, o la protección de la vida misma, motivo por el cual se constituye en una acción tutelar preventiva,
- En relación al 'hábeas corpus' correctivo la SC 0170/2010-R de 17 de mayo, que a su vez cita la SC 1579/2004-R de 1 de octubre, señaló: 'El hábeas corpus correctivo, no tiene como principal objetivo la búsqueda de la libertad del procesado, sino, como su nombre indica, corrige las agravantes ilegales de las condiciones de reclusión de los que se encuentren restringidos de su libertad. En consecuencia, trata de suprimir las condiciones de maltrato y mejorar la situación de quienes se encuentren privados de libertad
- El hábeas corpus denominado correctivo, protege al detenido de aquellas condiciones que agravan en forma ilegítima la detención, violando su condición humana. A través de este recurso, se garantiza el trato humano al detenido, establecido en las Convenciones Internacionales de Derechos Humanos
- el hábeas corpus correctivo procede contra los actos lesivos a la integridad personal, integridad que debe entenderse en los planos físico, psicológico y moral, en estrecha conexión con la dignidad humana. Bajo esa perspectiva, no es obtener la libertad de la persona, sino que cesen los maltratos, estado de incomunicación, las condiciones de detención, inclusive de hospitalización que puedan considerarse inhumanas, humillantes y degradantes
- III.2. El derecho a la vida y la posición de garantes en su tutela de los jueces de instrucción en lo penal
- De lo expresado y respecto a la protección del derecho a la vida de las personas privadas de su libertad, que adolezcan de problemas de salud, en principio establecer de que es posible su detención, sin embargo existen mecanismos para salvaguardar su derecho a la vida; así se tiene que, el art. 90 de la Ley de Ejecución Penal y Supervisión (LEPS), establece la existencia de un servicio de asistencia médica que debería funcionar las veinticuatro horas del día en cada establecimiento penitenciario, el cual se encuentra a cargo de funcionarios públicos dependientes del Ministerio de Salud y Previsión Social y funcionalmente de la administración penitenciaria; de igual manera el art. 92 del mismo cuerpo legal establece la posibilidad para que, cuando el médico constate la necesidad de un tratamiento especializado por parte del interno, éste pueda ser trasladado a un centro hospitalario, previo informe y recomendación al Juez de Ejecución Penal; por último, el art. 94 de la ya mencionada Ley, contempla la posibilidad de que en casos de emergencia, el Director del establecimiento o quien se encuentra a cargo, ordenará el traslado del interno a un centro de salud, sin embargo es menester aclarar que los jueces y tribunales, así como el Ministerio Público y autoridades penitenciarias, tienen el deber ineluctable de garantizar que estas condiciones se materialicen, puesto que dichas autoridades están en posición de garantes de su cumplimiento que además implica el cumplimiento de las prescripciones contenidas en la Constitución'
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR