SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0184/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0184/2013

Fecha: 27-Feb-2013

III.3.  Análisis del caso concreto

           En la problemática en análisis, el accionante señala como vulnerados los derechos a la vida, a la salud y al “principio” del debido proceso de su representado, toda vez, que el Juez demandado a pesar de haber autorizado mediante decreto de 19 de noviembre de 2012 su internación por seis días en la Clínica “INCOR”, el 20 del citado mes y año de oficio y sin fundamento alguno dejó sin efecto el mismo, sin considerar que en la fecha señalada éste fue sometido a cirugía y aún estando vigente el tiempo dispuesto para su internación, ordenó su inmediato traslado al Centro de Rehabilitación Santa Cruz “Palmasola”, poniendo en grave peligro la vida y salud del mismo.

           De los antecedentes que cursan en obrados, se establece que dentro del proceso penal seguido a denuncia de YPFB, contra Aly Marcelo Limón Camacho -ahora representado del accionante-, por la presunta comisión de los delitos de estafa agravada y otros, encontrándose éste con detención preventiva en el Centro de Rehabilitación Santa Cruz “Palmasola”, mediante memorial de 19 de noviembre de 2012, solicitó al Juez Segundo de Instrucción en lo Penal, orden de internación por seis días, debido a que presentaba un cuadro clínico de colisititis agudalitiásica (cálculos) y coledocolitiasis, conforme lo señalado en el informe médico legal ampliatorio (fs. 2) expedido por el médico forense, Celso Cuellar Rossell, quien señaló en base a éste, que por lo delicado de su caso, el representado del accionante, necesitaba que se le practique una intervención quirúrgica, para lo cual requería de seis días de internación, salvo complicaciones; siendo así que, en respuesta el Juez Tercero de Instrucción en lo Penal -ahora demandado-, en suplencia legal de su similar Segundo, mediante decreto de 19 del mismo mes y año, ordenó se oficie al Gobernador del mencionado Centro de Rehabilitación, “la salida del imputado a la Clínica “INCOR” para su internación por seis días”(sic); sin embargo, la mencionada autoridad jurisdiccional, a pesar que el imputado al día siguiente de autorizado su traslado fue intervenido quirúrgicamente de emergencia, realizándosele una colecistectomía abierta, mediante Auto de 20 de ese mismo mes y año, revocó el decreto de 19 del citado mes y año, ordenando la inmediata remisión del - ahora representado- al Centro de Rehabilitación Santa Cruz de “Palmasola”, poniendo en grave peligro su vida, debido a que en la fecha señalada éste se encontraba en periodo post operatorio, en el cual éste requería de la administración de antibióticos, cuidados y reposo de veinte días prescritos por el especialista en cirugía general y laparascópica, Oscar Espinoza Moreno; además de una nueva valuación clínica para considerar su alta (fs. 3), conducta del Juez demandado que deviene en la vulneración de derechos del detenido.

           En la problemática en análisis y conforme la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que definen el alcance y finalidad de la acción de libertad, al establecer de manera precisa los derechos que protege y los casos en que se activa en forma directa la tutela constitucional a través de la acción de libertad, corresponde al caso particular, la aplicación de la acción de libertad de carácter correctivo, que “…protege al detenido de aquellas condiciones que agravan en forma ilegítima la detención, violando su condición humana. A través de este recurso, se garantiza el trato humano al detenido, establecido en las Convenciones Internacionales de Derechos Humanos”(SC 1579/2004-R de 1 de octubre); de acuerdo a lo señalado, se establece que la acción de libertad en su modalidad correctiva, procede contra los tratos lesivos de las autoridades judiciales a la integridad personal del detenido, sea en el plano físico, psicológico o moral, que afecten además a su dignidad humana, cuyo alcance protectivo alcanza no solo a la ilegal imposición de sanciones disciplinarias, al traslado ilegal de una penitenciaria a otra de éstos, sino como en el caso de autos, al pronunciamiento de resoluciones que afecten el derecho a la vida y salud del detenido preventivamente, agravando arbitrariamente las condiciones de su detención, restringiendo con mayor intensidad la libertad personal de éste.

           En ese sentido, esta acción de tutela, no busca la obtención de la libertad del detenido sino el resguardo de las condiciones de hospitalización que puedan considerarse apropiadas para el -representado del accionante-; estableciendo además de acuerdo a lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo, respecto a la posición de garantes de los jueces de instrucción en lo penal en la tutela del derecho a la vida, este se halla inmerso en los arts. 73.I y 74.I de la CPE, que establece que las personas privadas de libertad serán tratadas con el debido respeto a la dignidad humana, además de la responsabilidad que tienen el Estado en la reinserción social de éstos, cuidando por el respeto de sus derechos, su retención y custodia en un ambiente adecuado, conforme a la clasificación, naturaleza y gravedad del delito, así como la edad y sexo de los detenidos; para lo cual existen mecanismos establecidos en los arts. 90, 92, 94 y otros establecidos en la LEPS, que establecen la existencia de un servicio de asistencia médica que debería funcionar las veinticuatro horas del día en cada establecimiento penitenciario, además de la posibilidad que, cuando el médico constate la necesidad de un tratamiento especializado que requiera el interno, éste pueda ser trasladado a un centro hospitalario y de que en casos de emergencia, el Director del establecimiento o quien se encuentre a cargo, pueda ordenar el traslado del interno a un centro de salud; condiciones que tanto los jueces y tribunales, además del Ministerio Público y autoridades penitenciarias, tienen el deber de garantizar que estos sean materializados para salvaguardar del derecho a la vida, salud e integridad física de los privados de libertad; de lo que se concluye, que ante la evidente lesión de los derechos invocados por el representado del accionante por parte del Juez demandado, quien omitió además, dar cumplimiento a la normativa señalada precedentemente, la acción de libertad se constituye en el medio idóneo, efectivo y oportuno para el resguardo de la misma; pues conforme fue señalado, se puso en peligro la salud y por ende la vida del detenido, por lo que al encontrarse la misma vinculada con el derecho a la libertad, amerita la tutela directa de la presente acción de defensa, prescindiéndose inclusive del principio de subsidiariedad excepcional que pudiese existir.