Sentencia Constitucional Plurinacional: 1560/2012 de 24 de septiembre
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Sentencia Constitucional Plurinacional: 1560/2012 de 24 de septiembre

Fecha: 14-Feb-2013

es decir cuando se atribuya a los demandados haber incurrido en vías de hecho y exista aceptación de los hechos denunciados por parte de estos, o los mismos no los desvirtúen en forma debida, tendrá que concederse la tutela; para ello, tendrán que concurrir los dos aspectos: a) La imposibilidad de obtener y presentar la prueba correspondiente y, b) La aceptación de los hechos acusados o la no desvirtuación de los mismos por parte de los demandados”

En ese entendido la SCP 0489/2012 de 6 de julio, y la precedentemente citadas, en cuanto a la presentación de la prueba, para la consideración de medidas de hecho, dispuso que las mismas  deben ser probadas por el accionante, es decir que para poder conceder la tutela debe existir la certeza de que efectivamente estos actos se cometieron lesionando los derechos o garantías del accionante, con la diferencia que hizo referencia a la SC 0208/2010-R de 24 de mayo, que estableció lo siguiente: “…Complementando este entendimiento, teniendo en cuenta que pueden producirse determinadas situaciones en las que exista la imposibilidad material de efectuar tal acreditación, la citada sentencia estableció una sub regla dentro de la línea jurisprudencial  que establece la obligatoriedad de probar por parte del accionante los hechos denunciados, al establecer que cuando no exista divergencia sobre los hechos denunciados, es decir cuando se atribuya a los demandados haber incurrido en vías de hecho y exista aceptación de los hechos denunciados por parte de estos, o los mismos no los desvirtúen en forma debida, tendrá que concederse la tutela; para ello, tendrán que concurrir los dos aspectos: a) La imposibilidad de obtener y presentar la prueba correspondiente y, b) La aceptación de los hechos acusados o la no desvirtuación de los mismos por parte de los demandados” (las negrillas nos corresponden).

De los antecedentes de la Empresa “CENTRAL AGUIRRE PORTUARIA” S.A. expuestos precedentemente, se tiene la certeza que esta empresa tiene una antigüedad de más de veinte años y una concesión para ser zona franca por cuarenta años, por lo que cuenta con infraestructura y patrimonio propio entre las cuales figuran varios terrenos que los adquirieron para la realización de sus actividades propias del rubro al que se dedican, los mismos que fueron adquiridos mediante compraventa de varios propietarios los cuales se encuentran acreditados con los testimonios de propiedad adjuntos en el expediente, como también por los folios reales que demuestran la inscripción de los mismos en DD.RR. dando cabal cumplimiento al presupuesto segundo establecido en la Sentencia Constitucional moduladora inicialmente citada.

En cuanto al primer presupuesto, referido a la carga probatoria que debe ser realizada por el accionante, acreditando de manera objetiva que los demandados hayan incurrido en medidas de hecho, en aplicación de la Sentencia Constitucional precedentemente desarrollada, que establece que cuando exista aceptación de los hechos denunciados o no los desvirtúen en forma debida tendrá que concederse la tutela; para ello deberán concurrir dos aspectos la imposibilidad de obtener y presentar la prueba correspondiente y la aceptación de los hechos acusados o la no desvirtuación de los mismos por parte de los demandados; del análisis exhaustivo del expediente,se advierte, especialmente en la parte del informe presentado por los demandados en la audiencia de acción de amparo, que no se hicieron presentes todos los demandados; es decir, sólo se hicieron presentes dos, que fueron Fanny Medina Velasco y RutineyaArruda Justiniano, está última en su declaración si bien manifiesta que no ingresó a los terrenos del accionante, porque tiene casa, textualmente también manifestó que, cuando pasó por el lugar vio gente amontonada y que sólo se acercó para ver lo que pasaba, situación que demuestra que sí, había gente asentada en los terrenos; por otro lado, el abogado en su intervención manifestó con referencia a la otra demandada “que ella sólo se dedica a vender y que cuando existe algún grupo de gente ella agarra su conservadora se asienta para vender” (sic.), estas dos intervenciones no fueron tomadas en cuenta en la Sentencia Constitucional Plurinacional a la cual planteo mi disidencia, declaraciones que si bien lo hicieron para defenderse e indicar que ellas no se encontraban entre los avasalladores, reconocen expresamente que sí hubo un avasallamiento y otro aspecto que no fue tomado en cuenta fue el que los otros dos demandados no se hicieron presentes en audiencia, ya que no se advierte la intervención de los mismos ni de su abogado, situación con la que reconocen que sí cometieron medidas de hecho ya que aceptaron de forma tácita esa situación al no hacerse presentes en la audiencia a objeto de  desvirtuar de manera fehaciente los hechos denunciados.

Al ser la acción de amparo constitucional una vía para tutelar derechos y garantías previo agotamiento de las instancias administrativas, ordinarias y de manera directa cuando exista vías de hecho como en el presente caso el derecho a la propiedad, al haberse cumplido con los requisitos expuestos en las Sentencias Constitucionales citadas no se debe denegar la tutela ya que lo contrario significa consentir el apoderamiento de terrenos por personas ajenas mediante justicia a mano propia;de lo manifestado se concluye que no se pone en duda la titularidad de los terrenos por parte del accionante, habida cuenta que, los demandados no presentaron ningún documento que ponga en duda tal situación, tomando en cuenta que no existen derechos controvertidos ni actos consentidos, dando por cumplido con todos los presupuestos antes señalados.