AUTO CONSTITUCIONAL 0088/2013-CA
Fecha: 21-Mar-2013
I.1. Síntesis de la solicitud de parte
El accionante, por memorial presentado el 15 de enero de 2013, cursante de fs. 243 a 245 vta., señala que interpuso acción de inconstitucionalidad concreta, dentro del interdicto de adquirir la posesión, seguido por Carolina Lourdes Micaela Carvajal Soto, Ivone Concepción Carvajal Soto de Florero, por si y en representación legal de Alberto Carvajal Aguilar, José Alberto Carvajal Soto, Rosario Silvia Carvajal Soto y Martha Alexandra Carvajal Soto; refiere que, dentro de éste proceso, la Jueza Novena de Instrucción en lo Civil y Comercial de la Departamental de Cochabamba, pronunció la Resolución de 7 de noviembre de 2012, misma que fue impugnada, con la respuesta de la parte contraria, la autoridad judicial concedió la apelación en efecto devolutivo, señalando que debía remitirse el expediente original al superior en grado y quedarse en su lugar fotocopias legalizadas, se le conminó la provisión de los recaudos de ley bajo advertencia de ejecutoriarse la Sentencia en aplicación de lo dispuesto en el art. 243 del CPC, otorgándole al efecto el plazo de cuarenta y ocho horas.
Manifiesta que, mediante Auto de concesión de recurso de 26 de noviembre de 2012, se notificó a su abogado el 29 del mismo mes y año, dejando la copia bajo la puerta del domicilio procesal, siendo que éste profesional defensor “se encontraba impedido” (sic), recién tomó conocimiento de éste el 3 de diciembre en horas de la tarde, debido a que su persona tampoco, se encontraba en la ciudad, razones por las que no pudo dar cumplimiento a la conminatoria.
Añade que dentro las garantías constitucionales que tiene cada persona están presentes las garantías jurisdiccionales y acciones de defensa como el art. 109 de la CPE que dispone: “Todos los derechos reconocidos en la Constitución son directamente aplicables y gozan de iguales garantías para su protección”. Asimismo -refiere- que el art. 115.II del mismo Cuerpo Legal establece que: “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”; el art. 243 del CPC dispone que: “Si el apelante no cumpliere con la obligación de proveer el papel sellado para el testimonio dentro del plazo señalado en el artículo precedente, el juez, de oficio o a petición de parte, declarará ejecutoriada la resolución apelada”; Norma que constituye una imposición coercitiva y arbitraria, de un simple formalismo que consiste en fotocopiar y legalizar el expediente, concediendo al efecto un tiempo “irrisorio” (sic) de cuarenta y ocho horas seguidas, considerando que su persona, plateó el recurso de apelación en tiempo oportuno, pero tanto su abogado por estar impedido y él por estar de viaje, lamentablemente no presentaron los recaudos, no pudiendo atribuirse éste hecho a sus personas, explica; además, que considera que una sentencia debería ejecutoriarse cuando el interesado no cumpla con los requisitos de tiempo y forma porque así expresaría la voluntad férrea de no continuar con el proceso y no en los casos en que no provea los recaudos de ley.
Alude además que, el art. 243 CPC, es inconstitucional porque su aplicación le está denegando el acceso a la justicia, ya que en todo proceso la manifestación de voluntad que implica proseguir un litigio viene a ser la presentación del recurso de apelación con los requisitos de tiempo y forma, por lo que considera vulnerados sus derechos al debido proceso, acceso libre a la justicia y sobre todo al principio de legalidad.
Finalmente indica, “respecto a la relevancia que ha tenido la aplicación de dicha norma en el proceso por los motivos expuestos esta me está denegando el acceso a la justicia más aun si se tiene presente mi recurso de apelación por ello a afectado y esta afectando a mis intereses ya que en un proceso judicial no pueden haber normas coaccionantes en este caso habría dos, por un lado la obligación de presentar la apelación y la otra aun más severa la de presentar los recaudos de ley” (sic).