AUTO CONSTITUCIONAL 0088/2013-CA
Fecha: 21-Mar-2013
I.2. Respuesta a la acción
Por providencia de 17 de enero de 2013, se corrió traslado (fs. 246), por memorial presentado el 28 del mismo mes y año, cursante de fs. 248 a 250; Ivone Concepción Carvajal Soto de Florero, Carolina Lourdes Micaela Carvajal Soto, por sí y en representación legal de Alberto Carvajal Aguilar, José Alberto Carvajal Soto, Rosario Silvia Carvajal Soto y Martha Alexandra Carvajal Soto, respondieron la acción de inconstitucionalidad concreta, argumentando que ésta no cumple con los requisitos establecidos en el art. 24.I.1 al 6 del Código Procesal Constitucional (CPCo); que en el caso no se cumplió con la carga procesal de proveer los recaudos de rigor, no obstante haber sido notificado en su domicilio procesal, desconociendo el carácter perentorio e improrrogable de los plazos procesales habiendo dado lugar tal omisión o negligencia a la ejecutoria de la Sentencia, que los procesos y procedimientos no pueden eternizarse por ello su inobservancia respecto a plazos legales conllevan sanciones previstas por ley como la prescripción, caducidad, preclusión y la ejecutoria de las resoluciones judiciales, por lo que no puede considerarse inconstitucional una norma procesal que impone un plazo legal para el cumplimiento de una carga procesal impuesta a las partes para la provisión de recaudos.
Señalan también que, si bien ésta naturaleza de acción, puede plantearse en cualquier estado de la tramitación del proceso judicial o administrativo aún en recurso de casación o jerárquico, su planteamiento debe ser antes de la ejecutoria de la sentencia; habiendo sido ésta pronunciada el 7 de noviembre de 2012 y ejecutoriada el 5 de diciembre de igual año, resultando manifiestamente improcedente.