AUTO CONSTITUCIONAL 067/2013-RCA-SL
Fecha: 07-Mar-2013
II.3.
El art. 134.II de la Ley Fundamental, señala que: “La acción se interpondrá por la persona individual o colectiva afectada, o por otra a su nombre con poder suficiente, ante juez o tribunal competente y se tramitará de la misma forma que la Acción de Amparo Constitucional”. De esta previsión constitucional, se desprende que la acción de cumplimiento se constituye en un instrumento subsidiario y supletorio en la protección de los derechos fundamentales, porque no es posible utilizarlo si es que previamente no se agotaron las vías ordinarias de defensa.
Por consiguiente, la citada norma constitucional faculta asimilar el procedimiento de la acción de amparo constitucional a la acción de cumplimiento. Así se ha pronunciado la jurisprudencia constitucional a través de la SC 0258/2011-R de 16 de marzo, señalando que: “Como la tramitación de esta acción se sujeta al procedimiento previsto para la acción de amparo constitucional, le es aplicable el trámite previo de improcedencia in límine y rechazo que fue diseñado jurisprudencialmente a partir de la SC 0505/2005-R de 10 de mayo”.