AUTO CONSTITUCIONAL 067/2013-RCA-SL
Fecha: 07-Mar-2013
improcedente in limine
Por Resolución 079/2011 de 1 de noviembre, cursante de fs. 35 a 38, la Sala Civil, Familiar y Comercial Segunda de la Corte Superior de Distrito Judicial -hoy- Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, constituida en Tribunal de garantías, declaró improcedente in limine la acción de cumplimiento, con el siguiente fundamento: a) De los antecedentes se evidenció que los hechos ingresan dentro de los alcances del recurso de nulidad establecido en los arts. 79 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC) y 122 de la CPE, y no así de la acción de cumplimiento cuando se estaría discutiendo la capacidad para asumir o no esa función de suplencia del Fiscal de Distrito, al estar usurpando funciones que no le corresponden; b) Indica que, no se puede pretender la restructuración de un procedimiento mediante una acción de cumplimiento, cuando en el presente caso se solicita la nulidad de una resolución emitida por el Fiscal de Materia que supuestamente está usurpando o ejerciendo funciones que no le competen.
De la cual corresponde analizar los requisitos de admisibilidad, del presente recurso, de los cuales se tiene que la acciónate acredito su personería jurídica, señalo e individualizo a la parte demandante, expuso con claridad los hechos y la vulneración o amenazan derechos, acompañó la prueba que considero pertinente, cumpliendo el art. 97 de la LTC.
Por otro lado se advierte que la presente acción es presentada dentro del proceso penal, en el que se emitió resolución de sobreseimiento, mismo que fue impugnado por el querellante, remitiéndose en revisión ante el Fiscal de Distrito a.i. del departamento de Oruro, quien fue recusado, enviándose antecedentes en revisión ante el Fiscal General del Estado, quien declaró legal la excusa; por lo que, se convoco al suplente quien sería el fiscal más antiguo, de quien se discute su competencia; en el presente caso la accionante observa las atribuciones propias del Fiscal de Distrito de Oruro quien habría sido excusado de sus funciones, por lo que se llamó al siguiente en grado de quien se duda su participación en el presente caso; por lo mismo, se observa su competencia, dentro de sus atribuciones propias, por lo que el presente caso se encuentra dentro de las causales de improcedencia determinadas por el art. 96 de la indicada Ley.
La SC 1294/2011-R de 26 de septiembre, determinó que: “Debe también establecerse que la acción de cumplimiento, no debe accionarse de manera inmediata ante la omisión del cumplimiento de disposiciones constitucionales o legales que tienen los funcionarios públicos respecto de los administrados, pues ante el supuesto incumplimiento u omisión de la aplicación de la norma, en primer lugar, se deben agotar las instancias pertinentes, debiéndose acudir ante la propia administración para tratar de buscar una solución en primera instancia, y sólo una vez agotada la instancia pertinente, podrá proceder la acción de cumplimiento; así lo establece el art. 88 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, al determinar lo ya reiterado “procederá (…), siempre que no existan vías administrativas o judiciales para su eficaz protección”, respaldada dicha postura, con el art. 91.5 de la norma antes citada que señala…”, de la revisión de antecedentes se tiene que la accionante no agotó los medios idóneos para pedir su cumplimiento, por lo que no cumple con el art. 96.1 de la LTC.