La Asamblea General es la máxima autoridad de la Asociación
Artículo 11.- La Asamblea General es la máxima autoridad de la Asociación, donde los copropietarios podrán tomar decisiones, las que estarán apoyadas por el quórum reglamentario del cincuenta por ciento más uno de los socios, por unanimidad o simple mayoría de votos; si no existiera el quórum reglamentario, se realizará una segunda citación, donde se tomarán las decisiones que correspondan con el número de asistentes” (sic) (las negrillas son nuestras).
En el caso de autos, los accionantes denuncian la vulneración de sus derechos a la propiedad privada, a la defensa y a la “seguridad jurídica”, por cuanto el Directorio de la SICOPRO de acuerdo a sus estatutos, determinó construir bloques de departamentos de viviendas multifamiliares de carácter social para los trabajadores de ENFE del cual eran socios; sin embargo, otro directorio “apócrifo” conformado por los ahora demandados, modificó los estatutos y logró excluir a los accionistas que no cumplieron con el pago de los impuestos municipales, impidiéndoles asistir a las reuniones y participar de su asamblea.
De la compulsa de antecedentes se evidencia que los accionantes ante la determinación asumida por SICOPRO de excluirles de la citada entidad, presentaron cartas dirigidas a su Directorio reclamando el motivo por el cual fueron retirados, sin obtener respuesta; asimismo, ingresaron a la asamblea de socios el 10 de marzo de 2007; empero, se les habría negado hacer uso de la palabra (fs. 93 a 100 vta.). Al respecto, manifestar que la suscrita identifica como derecho lesionado la petición consagrada en el art. 24 de la Constitución Política del Estado que establece: “Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario”; pero, en razón a que los accionantes no la mencionaron, se imposibilita pronunciarse al respecto, ya que el fallo constitucional debe guardar coherencia entre la tutela solicitada y la decisión que se asuma.
Con relación a la propiedad privada y la defensa, los accionantes debieron agotar las vías ordinarias de defensa previstas en el estatuto orgánico de la SICOPRO, debido a que por encima de su Directorio se encuentra la asamblea general de socios, instancia al que los accionantes no acudieron en busca de la reparación de los derechos alegados; por ende, correspondía aplicar el Fundamento Jurídico II.2 desarrollado en la presente Resolución, que refiere que la acción de amparo constitucional no procede cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados; consecuentemente, no se puede analizar sobre la lesión del derecho a la propiedad privada, la defensa y la “seguridad jurídica”, por no haberse acudido a la máxima instancia de decisión de la entidad de los accionantes.
- Partes: Cristina Rodríguez, Virginia Blanca Santa Cruz de Cordón, Carmen Aliaga Alarcón, Julio Gualberto Lima Crespo, José Pacheco Calisaya, Mario Ballesteros Jiménez heredero de Enrique Ballesteros Pérez y Enrique Ballesteros Jiménez
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- CONFIRMAR
- Fragmento 4
- un voto disidente implica un desacuerdo que incide y se traduce en el decisum o decisión, o en una ratio decidendi o rationes decidendis,
- II.2. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- Su esencia tutelar hace que esta acción tenga un alcance preventivo y correctivo
- II.2.1. Subsidiariedad de la acción de amparo constitucional
- no procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados de serlo
- 1)
- II.3. El derecho de petición y sus efectos
- Fragmento 12
- La Asamblea General es la máxima autoridad de la Asociación
- REVOCAR
