Respecto al argumento de que no todas las providencias o resoluciones judiciales son susceptibles de impugnación
Respecto al argumento de que no todas las providencias o resoluciones judiciales son susceptibles de impugnación, manifestar que la previsión del art. 180.II de la CPE que señala: “Se garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales”, no debe ser entendido en el sentido de que toda determinación judicial merezca ser cuestionada directamente a través del recurso de apelación, pues ello depende mucho del la materia en la que se produce el hecho vulnerador de derechos: civil, penal, familiar, etc.; en el presente caso, es verdad que el art. 134 del CPP prevé la extinción de la acción en la etapa preparatoria en el plazo máximo de seis meses de iniciado el proceso; que vencido el mismo el Juez, encargado del control jurisdiccional, tiene la facultad de conminar al Fiscal de Distrito para que en el plazo de cinco días presente solicitud de requerimiento conclusivo; y, que la autoridad demandada incorrectamente determinó la aplicación de la etapa preparatoria por cuarenta y cinco días más, sin tomar en cuenta que el ilícito penal que se investiga no es por delitos cometidos por organizaciones criminales; sin embargo, la estructura del procedimiento penal estableció como medio de corrección, en sede judicial, la existencia de la actividad procesal defectuosa contenida en el art. 167 del CPP que indica: “No podrán ser valorados para fundar una decisión judicial ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos con inobservancia de las formas y condiciones previstas en la Constitución Política del Estado, Convenciones y Tratados internacionales vigentes y en este Código, salvo que el defecto pueda ser subsanado o convalidado.
- a)
- REVOCA
- II.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- Su esencia tutelar hace que esta acción tenga un alcance preventivo y correctivo
- la parte recurrente debe haber utilizado hasta agotar todos los medios y recursos legales idóneos para la tutela de sus derechos sea en la vía jurisdiccional o administrativa, pues donde se deben reparar los derechos y garantías lesionados es en el mismo proceso, o en la instancia donde fueron vulnerados, esto es, que en principio haya acudido ante la misma autoridad que incurrió en la presunta lesión y luego a las superiores a ésta, y si a pesar de ello persiste la lesión porque los medios o recursos utilizados resultaron ineficaces, recién se abre la posibilidad de acudir al amparo constitucional,
- II.3. Los motivos de la disidencia
- Respecto al argumento de que no todas las providencias o resoluciones judiciales son susceptibles de impugnación
- las partes sólo podrán impugnar, con fundamento en el defecto, las decisiones judiciales u omisiones de procedimiento que les causan agravio
- Sobre la extemporaneidad de la presentación del recurso de revocatoria y el tipo de delito que se investiga
- CONFIRMAR
