SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0024/2013-L
Fecha: 06-Mar-2013
III.2.
El sobreseimiento, según la enciclopedia jurídica, es un tipo de resolución judicial pronunciada por autoridad competente, suspendiendo un proceso por falta de causas que justifiquen la acción de la justicia; consecuentemente ante la carencia de pruebas o presupuestos exigidos, no se ingresa al análisis de fondo del asunto o se abstiene de proseguir haciéndolo, se evita llegar hasta el juicio cuando de la investigación realizada se deduce que el resultado final va a ser la absolución, por lo que se cierra el proceso de forma definitiva e irrevocable respecto a esa persona.
Nuestro ordenamiento jurídico consigna esa figura en el art. 45.7 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP), estableciendo que el fiscal de materia tiene la facultad de disponer de manera fundamentada la imputación formal, el rechazo o el sobreseimiento, según lo establecido en el art. 323 del CPP, que señala: “Cuando el fiscal concluya la investigación: 1) Presentará ante el juez de instrucción la acusación si estima que la investigación proporciona fundamento para el enjuiciamiento público del imputado; 2) Requerirá ante el juez de instrucción, la suspensión condicional del proceso, la aplicación del procedimiento abreviado o de un criterio de oportunidad o que se promueva la conciliación; 3) Decretará de manera fundamentada el sobreseimiento, cuando resulte evidente que el hecho no existió, que no constituye delito o que el imputado no participó en él, y cuando estime que los elementos de prueba son insuficientes para fundamentar la acusación”; asimismo, el art. 40.15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMPabrg), ahora 34.17 de la LOMP, señala que el fiscal departamental tiene como atribución la de resolver las objeciones de las resoluciones de rechazo y sobreseimiento.
Conforme lo manifestado, se advierte que el fiscal de materia, debe vigilar la legalidad de las investigaciones, para que el proceso se tramite en los parámetros de legalidad, con imparcialidad, firmeza y celeridad; respetando la dignidad, la libertad, la vida de las personas y sus derechos consagrados en la Constitución Política del Estado.
Bajo ese entendimiento la SC 1965/2011-R de 28 de noviembre, señaló: “Los plazos procesales señalados en el Código de Procedimiento Penal, deben ser cumplidos de manera estricta y sin ninguna dilación por parte de las autoridades jurisdiccionales y fiscales, al encontrarse de por medio el derecho fundamental a la libertad, que compele a dichas autoridades a imprimir la mayor celeridad posible en sus actuaciones. Así lo precisa el fallo constitucional citado precedentemente, que reiteró lo establecido por la SC 0224/2004-R de 16 de febrero, al referir:´«…debe entenderse que toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho, lo que no significa, que siempre tendrá que otorgar o dar curso a la solicitud en forma positiva, pues esto dependerá de las circunstancias y las pruebas que se aporten en cada caso, dado que se reitera la lesión del derecho a la física está en la demora o dilación indebida de una solicitud de tal naturaleza, vale decir, que si la solicitud es negada de acuerdo a una compulsa conforme a ley no es ilegal; siempre que esa negativa se la resuelva con la celeridad que exige la solicitud»´.
En ese orden, respecto a la correcta aplicación de los plazos establecidos en el art. 324 del CPP y los efectos procesales, la referida Sentencia Constitucional establece:´1) El fiscal inferior, una vez presentado el sobreseimiento al juez, sea con impugnación o de oficio, deberá remitir dicho actuado, dentro del plazo máximo de veinticuatro horas ante el Fiscal de Distrito a efectos de su revisión; 2) El Fiscal de Distrito, o superior jerárquico, una vez recibido el sobreseimiento, emitirá resolución de ratificación o de revocatoria al sobreseimiento, según sea el caso, indefectiblemente dentro de los cinco días siguientes; es decir, que hasta ese momento, sólo pueden sumarse seis días; 3) Una vez transcurrido el lapso señalado, computado desde de la presentación del sobreseimiento, sin que el Fiscal de Distrito se haya pronunciado en cualquiera de sus formas, el juez a cargo del proceso, dispondrá la libertad inmediata del imputado sobreseído, porque los motivos que fundaron su detención preventiva, «suficientes indicios para sostener con probabilidad que es autor o participe del hecho punible», sostenidos inicialmente por el fiscal, al momento de la imputación y el requerimiento de medidas de coerción personal, como efecto del sobreseimiento han desaparecido, o sea, hacen insostenible mantenerlas; y, 4) No obstante, de ninguna manera podría reputarse, que el sobreseimiento se hubiese ejecutoriado, dado que la ley así no lo prevé, por ello; en caso de revocatoria al sobreseimiento, conforme se señaló anteriormente, el fiscal inferior, queda compelido a presentar acusación ante el juez y o tribunal de sentencia, lo que implica que las medidas cautelares impuestas anteriormente y que cesaron, de considerarse necesarias, deberán ser reanalizadas, previa concurrencia de los requisitos para su determinación en base a los nuevos presupuestos para su fundamentación, porque reiteramos, en el momento de la presentación del sobreseimiento ante el juez de la causa, el elemento de posible autoría o participación en el hecho sindicado, desapareció; y si bien el fiscal superior puede revocar el mismo, no será posible mantener privado de su libertad al imputado si es que previamente, no se volvió a establecer la existencia de los requisitos exigidos por el art. 233 del CPP con relación al 234 y 235 del mismo cuerpo legal. Es más, en caso que el Fiscal de Distrito revoque la resolución de sobreseimiento y disponga la acusación, es lógico suponer, que el Fiscal de Materia deberá reconducir el procedimiento, solicitando nuevamente la aplicación de la detención preventiva en base a la construcción de nuevos elementos de convicción suficientes para sostener que el imputado es con probabilidad, autor o partícipe del hecho punible, previo cumplimiento de los demás requisitos que justifiquen la determinación de la medida restrictiva de libertad. Lo que constituye una modulación de la línea jurisprudencial establecida, entre otras, en la SC 1230/2006-R de 1 de diciembre´.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- denegando
- I.3. Consideraciones de Sala
- Fragmento 5
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2.
- III.3. La Resolución de sobreseimiento y su revisión
- III.4. Falta de fundamentación y congruencia en las resoluciones pronunciadas por Fiscales
- III.5. Análisis del caso concreto
- REVOCAR