SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0030/2013-L
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0030/2013-L

Fecha: 06-Mar-2013

III.2. Valoración de prueba competencia privativa de la jurisdicción ordinaria

Con relación a la valoración de la prueba la SCP 0929/2012 de 22 de agosto refirió: “Antes de ingresar al análisis de fondo en el presente caso objeto de revisión, en cuanto se refiere a los argumentos vertidos por el accionante de que no se hubiese considerado los antecedentes penales de Miguel Ángel Bustamante Rondal y que dentro de un proceso penal seguido contra éste, se habría presentado el NIT 999399017 presuntamente fraudulento, corresponde señalar que el Tribunal Constitucional Plurinacional no puede pronunciarse sobre dichos argumentos, por cuanto la valoración de la prueba, corresponde a la jurisdicción ordinaria, en ese sentido la SCP 0039/2012 de 26 de marzo, señaló: “…el Tribunal Constitucional Plurinacional, al no ser una instancia adicional o suplementaria de los procesos, sino más bien de tutela de los derechos fundamentales; en los casos de las acciones de defensa, no tiene atribución para la valoración de la prueba sobre el fondo del asunto de donde emerge la acción tutelar, puesto que ello es también atribución exclusiva de los jueces y tribunales ordinarios, a menos que como resultado de esa valoración se hayan lesionado derechos y garantías constitucionales por apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad o cuando se hubiere omitido arbitrariamente valorar una prueba. Sobre el particular, a través de la SC 0906/2010-R de 10 de agosto, se señaló lo siguiente: 'Respecto a este punto corresponde remitirse a la jurisprudencia de este Tribunal, en sentido de que la valoración de la prueba en asuntos de fondo de procesos judiciales o administrativos, corresponde a la jurisdicción ordinaria o administrativa competente, no así al Tribunal Constitucional, dada su finalidad protectora de derechos fundamentales y no de instancia de apelación o casacional'…“; por consiguiente, este Tribunal sólo se limitará a establecer si las Resoluciones Fiscales de rechazo de la querella y ratificación de la misma se encuentran debidamente fundadas y motivadas en el marco de la ley.”