SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0031/2013-L
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0031/2013-L

Fecha: 06-Mar-2013

concede

El Juez Segundo de Partido en lo Civil y Comercial de Quillacollo del Distrito Judicial -ahora departamento- de Cochabamba, constituido en Juez de garantías, pronunció la Resolución de 30 de marzo de 2011, cursante de fs. 84 a 86 vta., por la cual concede la tutela solicitada; disponiendo bajo conminatoria de ley, que los demandados en el plazo de quince días, repongan las cañerías de agua, los postes y cables, tanto de energía eléctrica, como de teléfono, en base a los siguientes fundamentos: i) Según refirieron los demandados, Florencio Chávez Calatayud,  es propietario del inmueble y puede hacer lo que considere pertinente sobre sus terrenos, pudiendo retirar las cosas que no le interesen, por ese motivo retiraron los servicios señalados, al respecto se les hizo saber que la presente acción “no determinará derecho propietario alguno, ni sobre los inmuebles ni sobre las instalaciones realizadas” (sic); ii) La instalación eléctrica fue realizada en julio de 2010, a nombre de la representante de los accionantes; el servicio de telefonía se instaló en el año 1987, también a nombre de ésta, hecho que fue reconocido por los demandados en audiencia; quienes además, reconocen que los representados de la accionante hicieron perforar el pozo de agua y colocaron las cañerías, los mismos que fueron reflejados en el acta de inspección realizada en el proceso ordinario de mejor derecho seguido por “Florencio Chávez y otros contra Rosa Modesta Chávez” (sic); iii) Tratándose de servicios elementales de vital importancia, como son el servicio de agua, de energía eléctrica y de telefonía, la presente acción se encuentra dentro de las excepciones al principio de subsidiariedad; iv) Los servicios detallados fueron instalados con el asentimiento de Florencio Chávez Calatayud y los “otros” demandados, teniéndoselos como derechos constituidos, en cuyo mérito, éstos últimos no pueden retirarlos por decisión individual, debiendo acudir para ello a la vía llamada por ley; y, y) No se evidenció vulneración del derecho al trabajo, al no existir documentación que demuestre que los representados de la accionante, se dediquen a alguna actividad, respecto al debido proceso, la “seguridad jurídica”, el derecho de acceso a la justicia y a la igualdad, “se encuentran fuera del alcance de los hechos relatados en la presente causa” (sic).