SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0031/2013-L
Fecha: 06-Mar-2013
III.4. Con relación al caso concreto
Al respecto y de la revisión de obrados, se advierte que los representados de la accionante, son legítimos propietarios de un inmueble de 1667.25 m², ubicado en Combuyo, provincia Quillacollo, inscrito en DD.RR. bajo la partida 3015, fs. 3015 del libro segundo de gravámenes de la provincia Quillacollo, de 31 de octubre 2002, tal como se menciona en la Conclusión II.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; asimismo, se evidencia que dicho predio contaba con un pozo y una bomba de agua, contando además con el servicio de energía eléctrica, que era aprovisionada de una casa contigua y de propiedad de la accionante, que se utilizaba para el funcionamiento de la referida bomba de agua, tal como se menciona en la Conclusión II.2., del presente fallo, además, corrobora la existencia del servicio de energía eléctrica y de una línea telefónica, la factura por consumo de dicho servicio y la certificación expedida por COMTECO, respectivamente, conforme se menciona en las Conclusiones II.3 y II.4 de ésta Sentencia.
Respecto a los actos lesivos denunciados por la accionante, queda plenamente demostrados con la certificación de 12 de marzo de 2011, expedida por el Director de la Seccional Policial de Vinto, por la cual se hace conocer que uno de sus funcionarios al constituirse al lugar de los hechos, percibió que las tuberías de agua, los cables de energía eléctrica y los postes de teléfono se encontraban violentados, aspecto que además queda confirmado, con las placas fotográficas realizadas por esta misma seccional policial y que cursan en el expediente, tal como se indica en las Conclusiones II.5 y II.6 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
Los aspectos mencionados, demuestran la presencia de medidas de hecho desplegadas por los demandados, las mismas que se encuentran corroboradas con informe policial y el muestrario fotográfico aparejado al expediente, los cuales dan cuenta del violentado de tuberías, cables y postes, con los que contaba el inmueble de propiedad de los representados de la accionante, y a través de los cuales se aprovisionaban de los servicios básicos de agua potable, energía eléctrica y de telecomunicación, situación que en relación al Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo, confluye en la conculcación de los derechos de éstos, al acceso a los servicios básicos y que se halla previsto en el art. 20 de la CPE, estableciendo: “Toda persona tiene acceso universal y equitativo a los servicios básicos de agua potable, alcantarillado, electricidad, gas domiciliario, postal y telecomunicaciones”, aspecto que en coherencia con el entendimiento asumido en la jurisprudencia referida en el Fundamento Jurídico III.3 de esta Sentencia, al tratarse de una situación excepcional, donde se presentan estas acciones, ejecutadas arbitrariamente por los demandados, sin ningún justificativo o causa legal, es imperioso otorgar la tutela solicitada, sin tomar en cuenta las posibles vías de reclamo a las que podían acudir los representados de la accionante, a objeto de reparar sus derechos vulnerados.
Con relación a los derechos al debido proceso, a la defensa, a la igualdad humana, a la vida, al acceso a la justicia y al trabajo, al no haber sido desarrollados por la representante de los accionantes, como tampoco haber especificado puntualmente la forma en que éstos habrían sido vulnerados con las medidas de hecho desplegadas por los demandados, éste Tribunal Constitucional Plurinacional se halla impedido de ingresar al análisis de los mismos.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- concede
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- protegiéndolos de amenazas, restricciones o supresiones ilegales, arbitrarias, decisión, acción u omisión provenientes no sólo de servidoras y servidores públicos sino también de personas particulares o colectivas que contravengan el orden constitucional
- El derecho de acceso al agua, alcantarillado y electricidad es uno de los derechos humanos inherentes a toda persona por el solo hecho de existir, reconocido por el art. 20.I y III de la CPE; por tanto, de rango constitucional, al estar previsto en el catálogo de derechos fundamentales; y que establece que toda persona tiene acceso universal y equitativo a los servicios básicos de
- La energía eléctrica y el suministro de agua potable, al ser servicios esenciales, sólo pueden ser suspendidos por los proveedores en los casos previstos por Ley
- que los particulares, también pueden lesionar el derecho fundamental al agua por lo que los mismos, con medidas de hecho o justicia por mano propia no pueden privar de este derecho, más aun cuando el mismo se constituye en un derecho básico, individual, indivisible, común, universal, imprescriptible e inalienable, que cada persona requiere para el uso personal y doméstico, además del mismo depende el ejercicio de otros derechos fundamentales, como la vida y la salud
- Tratándose de la acción de amparo constitucional como medio reparador ante dichas situaciones excepcionales de medidas de hecho, se debe tener presente que tanto en la configuración de la abrogada como de la vigente Constitución, ha tenido y tiene una naturaleza subsidiaria
- Fragmento 19
- III.4. Con relación al caso concreto
- concedido
- CONFIRMAR