SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0031/2013-L
Fecha: 06-Mar-2013
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Mediante “E. P. 377” (sic), de 20 de octubre de 2002, adquirió de sus padres Florencio Chávez Calatayud y Alejandrina Rico de Chávez, un inmueble ubicado en la zona de Combuyo, de la jurisdicción del municipio de Vinto, con una extensión de 1667 m2, a favor de sus hijos, a quienes ahora representa, el mismo que se encuentra inscrito en Derechos Reales (DD.RR.) “a fs. 3015, Ptda. No. 3015 del libro 1° de propiedad” (sic) de la provincia Quillacollo, de 31 de octubre del mismo año, en el cual procedió a construir una granja, realizando la perforación de un pozo, la instalación de cañerías y postes para el tendido de energía eléctrica, necesaria para el funcionamiento de una bomba de agua y la conexión de servicio telefónico.
Tras conflictos familiares, sostuvieron una reunión ante el dirigente de la central campesina de Quillacollo, en la cual su padre, Florencio Chávez Calatayud, solicitó el retiro de cañerías y postes de energía eléctrica, correspondientes al pozo de agua, planteamiento que fue rechazado por ésta, arguyendo que las mismas eran servidumbres constituidas hace más de diez años atrás, siendo advertidos por el referido dirigente que no era posible dar curso a su pedido; no obstante de ello, los demandados, el 14 y 15 de febrero de 2011, de forma abusiva procedieron a retirar las cañerías de agua; el 23 del mismo mes y año, cortaron los postes y retiraron el tendido eléctrico, tirando los cables al techo de la granja; pese a advertencias efectuadas por funcionarios de la Cooperativa de Telecomunicaciones de Cochabamba (COMTECO), sobre la ilegalidad de estos actos; encontrándose por ello, sin la provisión de agua para el funcionamiento de la granja y sin servicio telefónico.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- concede
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- protegiéndolos de amenazas, restricciones o supresiones ilegales, arbitrarias, decisión, acción u omisión provenientes no sólo de servidoras y servidores públicos sino también de personas particulares o colectivas que contravengan el orden constitucional
- El derecho de acceso al agua, alcantarillado y electricidad es uno de los derechos humanos inherentes a toda persona por el solo hecho de existir, reconocido por el art. 20.I y III de la CPE; por tanto, de rango constitucional, al estar previsto en el catálogo de derechos fundamentales; y que establece que toda persona tiene acceso universal y equitativo a los servicios básicos de
- La energía eléctrica y el suministro de agua potable, al ser servicios esenciales, sólo pueden ser suspendidos por los proveedores en los casos previstos por Ley
- que los particulares, también pueden lesionar el derecho fundamental al agua por lo que los mismos, con medidas de hecho o justicia por mano propia no pueden privar de este derecho, más aun cuando el mismo se constituye en un derecho básico, individual, indivisible, común, universal, imprescriptible e inalienable, que cada persona requiere para el uso personal y doméstico, además del mismo depende el ejercicio de otros derechos fundamentales, como la vida y la salud
- Tratándose de la acción de amparo constitucional como medio reparador ante dichas situaciones excepcionales de medidas de hecho, se debe tener presente que tanto en la configuración de la abrogada como de la vigente Constitución, ha tenido y tiene una naturaleza subsidiaria
- Fragmento 19
- III.4. Con relación al caso concreto
- concedido
- CONFIRMAR