SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0096/2013-L
Fecha: 20-Mar-2013
denegó
La Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Cochabamba, constituido en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución de 4 de mayo de 2011, cursante de fs. 70 a 72, la misma que denegó la tutela solicitada; de acuerdo al siguiente fundamento:
La jurisprudencia del Tribunal Constitucional a través de las SSCC 1337/2003-R de 15 de septiembre y 0119/2003-R de 28 de enero, entre otras, establecieron el carácter subsidiario de la acción de amparo constitucional y las excepciones al mismo; sin embargo, en la presente no se fundamentó ni se precisó la concurrencia de las reglas y subreglas que rigen la aplicación de la acción de amparo constitucional; toda vez, que la problemática del presente caso, versa sobre el incumplimiento de pago de beneficios sociales del accionante; mismo que debió ser reclamado ante autoridad competente ordinaria en materia laboral en aplicación de los arts. 1 b) y 43 del Código de Procedimiento Laboral (CPL), en consecuencia al no haber acudido previamente a la vía ordinaria antes que la presente acción de carácter extraordinario no se puede conceder la tutela solicita.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- denegó
- I.2.4. Consideraciones de Sala
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 8
- En mérito al carácter subsidiario del amparo constitucional, la SC 1337/2003-R, estableció subreglas para determinar su improcedencia por subsidiariedad cuando: '…1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la oportunidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así; a) cuando se planteó el recurso pero de manera incrorrecta, que se daría en caso de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución. Ambos casos, se excluyen de la excepción al principio de subsidiariedad, que se da cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasione perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación y de manera excepcional, procede la tutela demandada, aun existan otros medios de defensa y recursos pendientes de resolución”'
- “
- III.4.
- denegar
- CONFIRMAR