SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0096/2013-L
Fecha: 20-Mar-2013
III.4.
El accionante manifestó que después de haber trabajado más de catorce años en la UMSS; el 25 de junio de 2010, suscribió el respectivo finiquito de beneficios sociales con esta casa superior de estudios, con la cual acordó el pago de estos en tres cuotas; de las cuales solo se le cumplió con la primera de ellas, reteniéndole las otras dos restantes, por existir un informe preliminar de la Contraloría General del Estado, en el que se establecieron pagos indebidos por las gestiones 2007-2008; 2009-2010; ahora bien, para poder analizar si este extremo fue vulneratorio de los derechos y garantías del accionante; se debe previamente realizar una examen sobre el cumplimiento de los principios que rigen la acción de amparo constitucional, como son entre otros la subsidiaridad; glosada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente sentencia; que para el caso de autos ha sido inobservada, al no iniciarse ningún proceso laboral de cobro de beneficios sociales por parte del accionante, al cual podía recurrir de acuerdo, al amparo de la normativa legal en vigencia, que se mencionó en el Fundamento Jurídico III.3; toda vez que al existir un incumplimiento relativo a una relación laboral, se abre la competencia de la judicatura del trabajo y de seguridad social, de acuerdo al art. 1 del CPL; que en su art. 6. a); crea los Juzgados de Trabajo y Seguridad Social, como Juzgados de primera instancia, asimismo según el art. 43 b) del CPT tienen competencia para conocer acciones sociales individuales. En consecuencia, este procedimiento debió agotarse en el presente caso, toda vez que no se ha demostrado un daño o perjuicio irremediable que haga viable la acción de amparo constitucional de forma excepcional, tal cual este Tribunal ha entendido en la SC 2300/2010-R de 19 de noviembre, citada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- denegó
- I.2.4. Consideraciones de Sala
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 8
- En mérito al carácter subsidiario del amparo constitucional, la SC 1337/2003-R, estableció subreglas para determinar su improcedencia por subsidiariedad cuando: '…1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la oportunidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así; a) cuando se planteó el recurso pero de manera incrorrecta, que se daría en caso de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución. Ambos casos, se excluyen de la excepción al principio de subsidiariedad, que se da cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasione perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación y de manera excepcional, procede la tutela demandada, aun existan otros medios de defensa y recursos pendientes de resolución”'
- “
- III.4.
- denegar
- CONFIRMAR