SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0228/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0228/2013

Fecha: 06-Mar-2013

concediendo

Concluida la audiencia, el Juez de Partido Mixto y Sentencia Penal de la provincia Ichilo, con asiento en la localidad de Yapacani del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, pronunció la Resolución 01 de 14 de noviembre de 2012, cursante de fs. 44 a 46 vta., “concediendo” la tutela solicitada con relación al avasallamiento sufrido y “denegando” con relación a la vulneración del derecho a la “seguridad jurídica”, con los siguientes argumentos: a) El demandado Carlos Olmos Urrutia fue declarado rebelde, por consiguiente no desvirtuó por ningún medio el avasallamiento del inmueble del accionante; b) Existe un daño irreversible e irreparable, porque el accionante fue despojado de su propiedad mediante la fuerza, quedando de esa forma demostrado el avasallamiento; c) Por testimonio de escritura pública y certificado alodial, el accionante demostró ser el único y legítimo propietario del lote de terreno ubicado en la comunidad San Juan de Yapacani de la provincia Ichilo del departamento de Santa Cruz, con una superficie de 5 460 m2, registrado en la oficina de Derechos Reales (DD.RR.) de Montero con matrícula computarizada 7.04.3.01.0002808; así, como de los formularios de pagos de impuestos a la propiedad inmueble de las gestiones 2007, 2008, 2009, 2010 y 2011, certificado catastral y plano de ubicación, por lo que no existe derecho controvertido habiéndose demostrado el derecho propietario del accionante;  d) Corresponde aplicar la excepción al principio de subsidiariedad de la acción de amparo constitucional, debido a que el accionante, demostró su derecho propietario y que los demandados no tienen constituido derecho posesorio, porque ingresaron a la fuerza con medidas de hecho, despojando de su bien inmueble al primero en calidad de dueño, máxime cuando es deber del Estado garantizar el libre y eficaz ejercicio de los derechos reconocidos por la Constitución Política del Estado y las leyes y que nadie puede hacer justicia por mano propia; y, e) La SC 1336/2011-R de 26 de septiembre, ha establecido que la vulneración de la “seguridad jurídica” denunciada por el accionante, no constituye un derecho, sino un principio regulador de la administración de justicia, por lo que al no estar consagrado como derecho fundamental en la Constitución Política del Estado, sino como un principio que sustenta la potestad de impartir justicia, no corresponde conceder la tutela respecto a la misma.