SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0228/2013
Fecha: 06-Mar-2013
concediendo
Concluida la audiencia, el Juez de Partido Mixto y Sentencia Penal de la provincia Ichilo, con asiento en la localidad de Yapacani del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, pronunció la Resolución 01 de 14 de noviembre de 2012, cursante de fs. 44 a 46 vta., “concediendo” la tutela solicitada con relación al avasallamiento sufrido y “denegando” con relación a la vulneración del derecho a la “seguridad jurídica”, con los siguientes argumentos: a) El demandado Carlos Olmos Urrutia fue declarado rebelde, por consiguiente no desvirtuó por ningún medio el avasallamiento del inmueble del accionante; b) Existe un daño irreversible e irreparable, porque el accionante fue despojado de su propiedad mediante la fuerza, quedando de esa forma demostrado el avasallamiento; c) Por testimonio de escritura pública y certificado alodial, el accionante demostró ser el único y legítimo propietario del lote de terreno ubicado en la comunidad San Juan de Yapacani de la provincia Ichilo del departamento de Santa Cruz, con una superficie de 5 460 m2, registrado en la oficina de Derechos Reales (DD.RR.) de Montero con matrícula computarizada 7.04.3.01.0002808; así, como de los formularios de pagos de impuestos a la propiedad inmueble de las gestiones 2007, 2008, 2009, 2010 y 2011, certificado catastral y plano de ubicación, por lo que no existe derecho controvertido habiéndose demostrado el derecho propietario del accionante; d) Corresponde aplicar la excepción al principio de subsidiariedad de la acción de amparo constitucional, debido a que el accionante, demostró su derecho propietario y que los demandados no tienen constituido derecho posesorio, porque ingresaron a la fuerza con medidas de hecho, despojando de su bien inmueble al primero en calidad de dueño, máxime cuando es deber del Estado garantizar el libre y eficaz ejercicio de los derechos reconocidos por la Constitución Política del Estado y las leyes y que nadie puede hacer justicia por mano propia; y, e) La SC 1336/2011-R de 26 de septiembre, ha establecido que la vulneración de la “seguridad jurídica” denunciada por el accionante, no constituye un derecho, sino un principio regulador de la administración de justicia, por lo que al no estar consagrado como derecho fundamental en la Constitución Política del Estado, sino como un principio que sustenta la potestad de impartir justicia, no corresponde conceder la tutela respecto a la misma.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- concediendo
- II.1.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza jurídica
- puede inferirse que la acción de amparo constitucional es un mecanismo de defensa jurisdiccional, eficaz, rápido e inmediato de protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, cuyo ámbito de protección se circunscribe respecto de aquellos derechos fundamentales y garantías, que no se encuentran resguardados por los otros mecanismos de protección especializada que el mismo orden constitucional brinda a los bolivianos, como la acción de libertad, de protección de privacidad, popular, de cumplimiento, etc.
- Lo señalado implica que la acción de amparo forma parte del control reforzado de constitucionalidad o control tutelar de los derechos y garantías, al constituirse en un mecanismo constitucional inmediato de carácter preventivo y reparador destinado a lograr la vigencia y respeto de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, siempre que no exista otro medio de protección o cuando las vías idóneas pertinentes una vez agotadas no han restablecido el derecho lesionado, lo que significa que de no cumplirse con este requisito, no se puede analizar el fondo del problema planteado y, por tanto, tampoco otorgar la tutela
- III.2. Sobre las medidas de hecho y requisitos para su procedencia
- i) la carga probatoria a ser realizada por el peticionante de tutela, debe acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica, es decir en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos; y, ii) para el caso específico de vías de hecho vinculadas al avasallamiento, al margen de la carga probatoria desarrollada en el anterior inciso, el peticionante de tutela debe acreditar su titularidad o dominialidad del bien en relación al cual se ejerció vías de hecho, aspecto demostrado con el registro de propiedad en mérito del cual se genera el derecho de oponibilidad frente a terceros
- 1)
- son inviolables
- ha dejado establecido que: '«la seguridad jurídica» es un principio, y al ser un principio, no puede ser tutelado por el recurso o acción de amparo constitucional que tiene por finalidad proteger derechos fundamentales -no principios-, reconocidos por la Constitución, las normas internacionales de derechos humanos reconocidos y/o ratificados por el país (que conforman el bloque de constitucionalidad) y las leyes; sin embargo, por su reconocimiento constitucional, no puede ser inobservado por las autoridades jurisdiccionales y/o administrativas, a momento de conocer y resolver un caso concreto sometido a su competencia, por tanto es de inexcusable cumplimiento
- más sin embargo, ello no implica que sea tutelable, precisamente y como se tiene explicado, por no ser un derecho autónomo, como sostuvo la pasada jurisprudencia de este Tribunal
- III.5. Análisis del caso concreto
- i)