SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0228/2013
Fecha: 06-Mar-2013
i)
De lo señalado se aprecia, que concurren los dos presupuestos establecidos por la SCP 0998/2012, para la viabilidad de la tutela, prescindiendo del carácter subsidiario de la acción de amparo constitucional, por vías o medidas de hecho, por cuanto el accionante: i) Acreditó que el demandado avasalló su propiedad privada junto con cien a ciento cincuenta personas, sin tener ellos legalmente constituido derecho propietario, ejerciendo actos y medidas sin causa jurídica; y, ii) Demostró plenamente su derecho propietario, sobre el que el demandado ejerció el acto de avasallamiento, aspectos que demuestran que se vulneró el derecho de propiedad privada del accionante, por lo que corresponde conceder la tutela solicitada por vías de hecho.
Con relación a la supuesta vulneración del derecho a la “seguridad jurídica”, la línea jurisprudencial citada en el Fundamento Jurídico III.4 del presente fallo, estableció que la “seguridad jurídica” no es un derecho fundamental sino un principio y al ser como tal, no es tutelable a través de la acción de amparo constitucional, siendo así, no corresponde ser tutelado por la presente acción, por lo que toca denegar la tutela respecto a la supuesta vulneración del derecho a la seguridad jurídica.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- concediendo
- II.1.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza jurídica
- puede inferirse que la acción de amparo constitucional es un mecanismo de defensa jurisdiccional, eficaz, rápido e inmediato de protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, cuyo ámbito de protección se circunscribe respecto de aquellos derechos fundamentales y garantías, que no se encuentran resguardados por los otros mecanismos de protección especializada que el mismo orden constitucional brinda a los bolivianos, como la acción de libertad, de protección de privacidad, popular, de cumplimiento, etc.
- Lo señalado implica que la acción de amparo forma parte del control reforzado de constitucionalidad o control tutelar de los derechos y garantías, al constituirse en un mecanismo constitucional inmediato de carácter preventivo y reparador destinado a lograr la vigencia y respeto de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, siempre que no exista otro medio de protección o cuando las vías idóneas pertinentes una vez agotadas no han restablecido el derecho lesionado, lo que significa que de no cumplirse con este requisito, no se puede analizar el fondo del problema planteado y, por tanto, tampoco otorgar la tutela
- III.2. Sobre las medidas de hecho y requisitos para su procedencia
- i) la carga probatoria a ser realizada por el peticionante de tutela, debe acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica, es decir en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos; y, ii) para el caso específico de vías de hecho vinculadas al avasallamiento, al margen de la carga probatoria desarrollada en el anterior inciso, el peticionante de tutela debe acreditar su titularidad o dominialidad del bien en relación al cual se ejerció vías de hecho, aspecto demostrado con el registro de propiedad en mérito del cual se genera el derecho de oponibilidad frente a terceros
- 1)
- son inviolables
- ha dejado establecido que: '«la seguridad jurídica» es un principio, y al ser un principio, no puede ser tutelado por el recurso o acción de amparo constitucional que tiene por finalidad proteger derechos fundamentales -no principios-, reconocidos por la Constitución, las normas internacionales de derechos humanos reconocidos y/o ratificados por el país (que conforman el bloque de constitucionalidad) y las leyes; sin embargo, por su reconocimiento constitucional, no puede ser inobservado por las autoridades jurisdiccionales y/o administrativas, a momento de conocer y resolver un caso concreto sometido a su competencia, por tanto es de inexcusable cumplimiento
- más sin embargo, ello no implica que sea tutelable, precisamente y como se tiene explicado, por no ser un derecho autónomo, como sostuvo la pasada jurisprudencia de este Tribunal
- III.5. Análisis del caso concreto
- i)