SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0235/2013
Fecha: 08-Mar-2013
denegó
El Tribunal Primero de Sentencia Penal del departamento de Chuquisaca, constituido en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 19 de 5 de diciembre de 2012, cursante de fs. 25 a 27, por la que “denegó” la tutela solicitada con los siguientes argumentos: i) Lo argumentado por el demandante, no tiene sustento legal toda vez que no demostró por ningún medio legal que el mandamiento emitido por fax no fuera verdadero, máxime si el mismo cumple los requisitos que establece el art. 128 del CPP, a ello se suma el hecho que el mismo demandante señaló que no se presentó a la audiencia del 30 de noviembre de 2012, señalada por el Juez Segundo de Instrucción Mixto Liquidador y Cautelar de Uyuni, lo que originó su declaratoria de rebeldía, habiéndose emitido en su contra el mandamiento de aprehensión que fue ejecutado por la autoridad demandada de acuerdo a lo establecido por el art. 227 inc. 2) del CPP, que establece que la Policía nacional podrá aprehender a toda persona “En cumplimiento de mandamiento de aprehensión librado por el juez o tribunal competente” (sic); ii) La autoridad policial demandada sólo se limitó a cumplir con la ley, en este caso el Código de Procedimiento Penal y el mandamiento de aprehensión emitido por autoridad competente como es el Juez Mixto Liquidador y Cautelar de Uyuni del departamento de Potosí; y, iii) El demandante no presentó prueba alguna, referido a su estado de salud, informe médico, o del médico forense por el cual se tenga la certeza de que evidentemente la vida o salud del ahora demandante correría peligro, máxime si los mismos abogados del accionante refieren que fue dado de alta, extremo que también es reiterado por los abogados del demandado cuando señala que fue aprehendido en el parqueo del Hospital Boliviano Japonés y no dentro de dicho nosocomio, porque fue dado de alta.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
- Es importante resaltar que la Constitución Política del Estado vigente, en el marco más amplio que implica la concepción de 'acción de libertad' y acorde al principio de progresividad, acentúa algunas de las características anotadas; así por ejemplo, en el caso del informalismo, contempla la posibilidad de presentación oral de la acción de libertad, antes reservada sólo a los supuestos en que la persona fuera menor de edad, incapacitada, analfabeta o notoriamente pobre; en el caso de la inmediación, además de establecer que la autoridad judicial dispondrá que el accionante sea conducido a su presencia, prevé la posibilidad de que ésta acuda al lugar de detención; asimismo, como ya se ha referido, amplía el ámbito de protección, pues la ahora acción de libertad no se limita a la protección de ese derecho, sino que alcanza al derecho a la vida, además de la posibilidad de presentarla también contra particulares
- empero, en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho la libertad y a la persecución o procesamiento indebido deben ser utilizados previamente por él o los afectados; en estos casos por tanto, la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas
- Si antes de existir imputación formal, tanto la Policía como la Fiscalía cometieron arbitrariedades relacionadas al derecho a la libertad física o de locomoción, y todavía no existe aviso del inicio de la investigación, corresponde ser denunciadas ante el Juez Cautelar de turno. En los casos en los que ya se cumplió con dicha formalidad procesal, es decir, con el aviso del inicio de la investigación, al estar identificada la autoridad jurisdiccional, es ante ella donde se debe acudir en procura de la reparación y/o protección a sus derechos
- cuando la acción de libertad esté fundada directamente en la vulneración al derecho a la libertad personal por causa de haberse restringido la misma al margen de los casos y formas establecidas por ley, y no esté vinculada a un delito o no se hubiera dado aviso de la investigación, la acción es directa contra las autoridades que violentaron la Constitución Política del Estado y la ley
- no puede considerarse, de ninguna manera, excepto en los casos en los que se haya dado aviso de una investigación, o si no se dio aviso, que exista vinculación con la presunta comisión de un delito que la pretensión de tutela al derecho a la libertad personal sea conocida y resuelta previamente por un Juez cautelar de turno, asignándole a la acción de libertad un carácter subsidiario
- restricción se hubiera presuntamente operado al margen de los casos y formas establecidas por ley y que, sin embargo, tal hecho se hubiera dado a conocer al juez cautelar del inicio de la investigación y, en su caso, de la imputación, resulta indispensable recordar que el art. 54.1 del CPP, establece que entre las competencias del Juez de Instrucción en lo Penal, está el ejercer el control jurisdiccional de la investigación, lo que significa, que es la autoridad encargada de resguardar que la etapa de investigación se realice conforme a procedimiento y en estricta observancia de respeto a los derechos fundamentales y garantías constitucionales de las partes del proceso -imputado, querellante y víctima-.
- III.3. Análisis del caso concreto
- recién puede acudirse ante el Tribunal Constitucional Plurinacional para pedir la tutela respectiva.
- CONFIRMAR