SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0235/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0235/2013

Fecha: 08-Mar-2013

denegó

El Tribunal Primero de Sentencia Penal del departamento de Chuquisaca, constituido en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 19 de 5 de diciembre de 2012, cursante de fs. 25 a 27, por la que “denegó  la tutela solicitada con los siguientes argumentos: i) Lo argumentado por el demandante, no tiene sustento legal toda vez que no demostró por ningún medio legal que el mandamiento emitido por fax no fuera verdadero, máxime si el mismo cumple los requisitos que establece el art. 128 del CPP, a ello se suma el hecho que el mismo demandante señaló que no se presentó a la audiencia del 30 de noviembre de 2012, señalada por el Juez Segundo de Instrucción Mixto Liquidador y Cautelar de Uyuni,  lo que originó su declaratoria de rebeldía, habiéndose emitido en su contra el mandamiento de aprehensión que fue ejecutado por la autoridad demandada de acuerdo a lo establecido por el art. 227 inc. 2) del CPP, que establece que la Policía nacional podrá aprehender a toda persona “En cumplimiento de mandamiento de aprehensión librado por el juez o tribunal competente” (sic); ii) La autoridad policial demandada sólo se limitó a cumplir con la ley, en este caso el Código de Procedimiento Penal y el mandamiento de aprehensión emitido por autoridad competente como es el Juez Mixto Liquidador y Cautelar de Uyuni del departamento de Potosí; y, iii) El demandante no presentó prueba alguna, referido a su estado de salud, informe médico, o del médico forense por el cual se tenga la certeza de que evidentemente la vida o salud del ahora demandante correría peligro, máxime si los mismos abogados del accionante refieren que fue dado de alta, extremo que también es reiterado por los abogados del demandado cuando señala que fue aprehendido en el parqueo del Hospital Boliviano Japonés y no dentro de dicho nosocomio, porque fue dado de alta.