SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0251/2013
Fecha: 08-Mar-2013
III.3. Análisis del caso concreto
El accionante centra su demanda señalando que a pesar que su representado concurrió de manera oportuna y voluntaria a su audiencia de declaración informativa señalada y que la misma se suspendió sin fijarse fecha alguna, por inasistencia de su abogado defensor, el Fiscal demandado, de manera maliciosa emitió en su contra orden de aprehensión, que fue ejecutado de manera sorpresiva en las oficinas del órgano judicial, cuando se encontraba aguardando una audiencia de medidas cautelares.
En este sentido y de acuerdo a los antecedentes inmersos en el expediente venido en revisión, se tiene que por orden de citación de 9 de agosto de 2012, Facundo Morales Huchani, fue citado legalmente para prestar su declaración informativa, dentro del proceso penal seguido en su contra por Josefina Alanoca de Choquehuanca, por la presunta comisión de los delitos de estelionato, uso de instrumento falsificado y falsedad ideológica; posteriormente y en el desarrollo de la investigación, mediante memorial de 30 del mismo mes y año, la nombrada querellante amparada en el art. 224 del CPP, solicitó se emita mandamiento de aprehensión contra el representado del accionante y “otros”, mismo que mediante providencia de 31 de agosto de 2012, el Fiscal de ese entonces Ricardo Condori Machicado, dispuso que merced a las citaciones efectuadas y el informe del investigador asignado al caso, se libre el correspondiente mandamiento, que fue expedido el 7 de septiembre de 2012, siendo ejecutado, a horas 9:15 del 6 de diciembre de 2012, en razón a que Facundo Morales Huchani, pese a su legal citación, no concurrió a su declaración informativa señalada y menos presentó justificativo alguno de su impedimento; por lo que siendo remitido ante las oficinas de la FELCC de El Alto, la autoridad fiscal ahora demandada luego de disponer que se recepcione su respectiva declaración informativa, en virtud a lo previsto por el art. 226 del CPP, y al considerar la probabilidad de autoría del nombrado imputado y la existencia de peligros procesales de fuga y obstaculización, emitió orden de aprehensión en su contra, por lo que mediante requerimiento presentado a horas 18:50 del 6 de diciembre de 2012, presentó y solicitó ante el Juez Quinto de Instrucción en lo Penal de El Alto, imputación formal y aplicación de medidas cautelares de detención preventiva contra el hoy representado, dentro del mencionado proceso.
Bajo ese contexto, se constata indudablemente que Facundo Morales Huchani, antes y en el momento de su aprehensión, conocía de la investigación penal iniciada; máxime si él mismo tenía otra investigación penal aperturada contra la querellante por los presuntos delitos de falsedad material, ideológica y uso de instrumento falsificado, tramitado ante el mismo despacho fiscal, por lo que si consideraba que fue aprehendido ilegal e indebidamente por más de siete horas como sostiene, debió dirigir su reclamo al Juez cautelar a cargo del control jurisdiccional, mismo que ya estaba identificado, en el caso concreto; es decir, el Juez Quinto de Instrucción en lo Penal de El Alto, por cuanto era la autoridad competente, que tiene la atribución conforme prevé el art. 54 inc.1) del CPP, de subsanar o corregir cualquier restricción o vulneración a los derechos y garantías constitucionales; y de ninguna manera activar de manera directa la jurisdicción constitucional, pretendiendo de manera rápida obtener un pronunciamiento anticipado, sin previamente agotar los mecanismos efectivos e idóneos, ya que de acuerdo al art. 279 del CPP: “La Fiscalía y la Policía Nacional, actuarán siempre bajo control jurisdiccional”.
En consecuencia queda claro que el accionante por su representado, tuvo a su alcance un medio judicial ordinario de defensa eficaz, idóneo, rápido, expedito y sencillo para pedir la reparación de la supuesta vulneración causada a sus derechos por parte de la autoridad fiscal demandada, el cual, no se ha agotado ni activado en dicha jurisdicción; por ende, la tutela que brinda la presente acción no es viable en mérito a su carácter subsidiario; así la ratio decidendi de la SCP 0055/2012 de 9 de abril, señaló que: “…si se evidencia la existencia de procedimientos -aptos- para la efectiva tutela del derecho que se dice vulnerado, bastara para que el Juez o Tribunal de garantías y en su caso, el Tribunal Constitucional Plurinacional deniegue la acción de libertad…”.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- denegar
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad y presupuestos de activación
- III.2. La subsidiariedad excepcional en la acción de libertad
- III.3. Análisis del caso concreto
- Fragmento 16