SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0269/2013
Fecha: 13-Mar-2013
'Artículo 154. (Incumplimiento de Deberes).
Al efecto, tomando en cuenta que la defensora de oficio señala que el art. 24 de la Ley 004, vulnera el principio de legalidad penal en sus elementos esenciales de la tipicidad y taxatividad, por calificar como delito de corrupción el contenido en el 'segundo párrafo' del art. 154 del CP, sin considerar que este artículo no tiene segundo párrafo, creando un tipo penal de corrupción sin describir el comportamiento antijurídico generando una norma penal en blanco; resulta necesario señalar que el antedicho art. 24, refiere al art. 154 del CP, modificado por el art. 34 de la Ley 004, que también es impugnado por la accionante; en ese sentido, una vez analizada la configuración de dicha norma, no es evidente que esta disposición legal no cuente con un segundo párrafo, pues éste es el resultado de la modificación introducida por el art. 34 de la Ley 004, sin embargo a pesar de la deficiencia argumentativa descrita en ejercicio de las labores propias del control de constitucionalidad, corresponde realizar el juicio de constitucionalidad del segundo párrafo del art. 154 del CP, en relación a los arts. 24 y 34 de la Ley 004, a la luz del principio de legalidad invocado reiteradamente por la demandante del antes incidente de inconstitucionalidad y ahora acción concreta de inconstitucionalidad.
Con esa finalidad y con la premisa de despejar toda duda en la accionante, corresponde determinar si el delito de incumplimiento de deberes constituye un delito de corrupción o vinculado a corrupción; así por simple exclusión, se tiene que no constituye un nuevo tipo penal creado por la Ley 004, ya que el mismo no se encuentra contemplado dentro de los tipos penales establecidos en el art. 25 de dicha norma legal.
La sistematización de los delitos de corrupción y los vinculados a estos se encuentran en el art. 24 de la Ley 004, el mismo en su primer párrafo establece como delito de corrupción el 'párrafo segundo' del art. 154 del CP. Mientras que en el segundo párrafo del citado art. 24, se contempla como delito vinculado con corrupción el contenido en el art. 154 del CP.
Así, en aplicación de la norma contenida en el primer párrafo del art. 24 de la Ley 004, tenemos que no existe tipo penal alguno en el 'párrafo segundo', pues el mismo ya se encuentra definido en el primer párrafo del art. 154 del CP, constituyendo el segundo párrafo en una agravante para dicho delito cuando el mismo ocasione un daño económico al Estado, la cual que es introducida como emergencia de lo dispuesto en el art. 34 de la Ley 004.
- acción de inconstitucionalidad concreta
- I.1.1. Relación sintética de la acción
- I.1.2. Trámite procesal de la acción
- a)
- II.1.
- II.2.
- Artículo 24. (Sistematización de los Delitos de Corrupción y Vinculados)
- Artículo 123.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre la calidad de cosa juzgada constitucional y el ejercicio del control normativo en casos de normas declaradas constitucionales
- En el supuesto antes señalado, independientemente de las normas inconstitucionales denunciadas como lesivas, este elemento de la “denuncia constitucional”, es decir el presupuesto fáctico-circunstancial, al configurarse como la causa de la acción de inconstitucionalidad, impide que de manera ulterior se active el control plural de constitucionalidad en su ámbito normativo”.
- En el marco de lo señalado, cuando se activa a través de una acción de inconstitucionalidad de naturaleza abstracta o concreta este ámbito de control de constitucionalidad, y como consecuencia de ello se declara la inconstitucionalidad total o parcial de la norma impugnada, la sentencia constitucional emitida, tendrá un efecto abrogatorio o derogatorio, según la inconstitucionalidad sea total o parcial.
- En base a lo señalado, en caso de haber sido una norma abrogada o derogada como consecuencia del ejercicio del control normativo de constitucionalidad, el Tribunal Constitucional Plurinacional, para todos aquellos supuestos de activaciones ulteriores de este ámbito de control de constitucionalidad, no podrá ejercer sus roles, por no estar la normativa vigente en el tiempo, por tanto, en estas circunstancias, deberá declararse la improcedencia de las posibles acciones de inconstitucionalidad presentadas con posterioridad”.
- III.2. Sobre el control de constitucionalidad del art. 24 de la Ley de Lucha contra la Corrupción, Enriquecimiento Ilícito e Investigación de Fortunas “Marcelo Quiroga Santa Cruz”
- 'Artículo 154. (Incumplimiento de Deberes).
- ii)
- 2
- III.3. Respecto a los principios: a) De favorabilidad penal e irretroactividad de la ley; y, b) De irretroactividad penal desfavorable
- en lo referente a la aplicación de la norma penal adjetiva, la norma procesal aplicable es la vigente siempre y cuando no tenga afectación al derecho sustantivo en cuyo caso se aplica la norma adjetiva más favorable
- la norma contenida en el art. 123 de la CPE, no debe ser entendida en sentido que sea posible sancionar retroactivamente conductas que no estuvieron previamente establecidas en una ley,
- b)
- III.4. Análisis del caso concreto
- pues no basta mencionar los artículos de la Constitución, los cuales se crean vulnerados por la norma cuestionada, sino, debe exponerse de manera clara los motivos por los que supuestamente dicha norma vulnera o contradice al texto constitucional
- improcedente,