SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0269/2013
Fecha: 13-Mar-2013
III.2. Sobre el control de constitucionalidad del art. 24 de la Ley de Lucha contra la Corrupción, Enriquecimiento Ilícito e Investigación de Fortunas “Marcelo Quiroga Santa Cruz”
“La defensora de oficio, también señala que el art. 24 de la Ley 004, vulnera el principio de legalidad penal en sus elementos esenciales de tipicidad y taxatividad, pues califica como delito de corrupción el contenido en el 'segundo párrafo' del art. 154 del CP, sin considerar que este artículo no tiene segundo párrafo, creando un tipo penal de corrupción sin describir el comportamiento antijurídico generando una norma penal en blanco.
Luego expresa que el segundo párrafo del mismo art. 24 de la Ley 004, define como delito vinculado a la corrupción el contenido en el art. 154 del CP, con lo que se complica aún más la creación de la norma penal en blanco, debido a que se lo define tanto como delito de corrupción como delito vinculado a la corrupción generando una cláusula abierta que produce incertidumbre e inseguridad en la persona incriminada.
Determinados los supuestos a resolver en este punto, resulta menester recordar que el objeto de la Ley 004 según su art. 1, es la de '…establecer mecanismos, y procedimientos en el marco de la Constitución Política del Estado, leyes, tratados y convenciones internacionales, destinados a prevenir, investigar, procesar y sancionar actos de corrupción cometidos por servidoras y servidores públicos y ex servidoras y ex servidores públicos, en el ejercicio de sus funciones, y personas naturales o jurídicas y representantes legales de personas jurídicas, públicas o privadas, nacionales o extranjeras que comprometan o afecten recursos del Estado, así como recuperar el patrimonio afectado del Estado a través de los órganos jurisdiccionales competentes'. Siendo la finalidad de la citada norma por determinación de su art. 3, '…la prevención, acabar con la impunidad en hechos de corrupción y la efectiva lucha contra la corrupción, recuperación y protección del patrimonio del Estado, con la participación activa de las entidades públicas, privadas y la sociedad civil'.
- acción de inconstitucionalidad concreta
- I.1.1. Relación sintética de la acción
- I.1.2. Trámite procesal de la acción
- a)
- II.1.
- II.2.
- Artículo 24. (Sistematización de los Delitos de Corrupción y Vinculados)
- Artículo 123.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre la calidad de cosa juzgada constitucional y el ejercicio del control normativo en casos de normas declaradas constitucionales
- En el supuesto antes señalado, independientemente de las normas inconstitucionales denunciadas como lesivas, este elemento de la “denuncia constitucional”, es decir el presupuesto fáctico-circunstancial, al configurarse como la causa de la acción de inconstitucionalidad, impide que de manera ulterior se active el control plural de constitucionalidad en su ámbito normativo”.
- En el marco de lo señalado, cuando se activa a través de una acción de inconstitucionalidad de naturaleza abstracta o concreta este ámbito de control de constitucionalidad, y como consecuencia de ello se declara la inconstitucionalidad total o parcial de la norma impugnada, la sentencia constitucional emitida, tendrá un efecto abrogatorio o derogatorio, según la inconstitucionalidad sea total o parcial.
- En base a lo señalado, en caso de haber sido una norma abrogada o derogada como consecuencia del ejercicio del control normativo de constitucionalidad, el Tribunal Constitucional Plurinacional, para todos aquellos supuestos de activaciones ulteriores de este ámbito de control de constitucionalidad, no podrá ejercer sus roles, por no estar la normativa vigente en el tiempo, por tanto, en estas circunstancias, deberá declararse la improcedencia de las posibles acciones de inconstitucionalidad presentadas con posterioridad”.
- III.2. Sobre el control de constitucionalidad del art. 24 de la Ley de Lucha contra la Corrupción, Enriquecimiento Ilícito e Investigación de Fortunas “Marcelo Quiroga Santa Cruz”
- 'Artículo 154. (Incumplimiento de Deberes).
- ii)
- 2
- III.3. Respecto a los principios: a) De favorabilidad penal e irretroactividad de la ley; y, b) De irretroactividad penal desfavorable
- en lo referente a la aplicación de la norma penal adjetiva, la norma procesal aplicable es la vigente siempre y cuando no tenga afectación al derecho sustantivo en cuyo caso se aplica la norma adjetiva más favorable
- la norma contenida en el art. 123 de la CPE, no debe ser entendida en sentido que sea posible sancionar retroactivamente conductas que no estuvieron previamente establecidas en una ley,
- b)
- III.4. Análisis del caso concreto
- pues no basta mencionar los artículos de la Constitución, los cuales se crean vulnerados por la norma cuestionada, sino, debe exponerse de manera clara los motivos por los que supuestamente dicha norma vulnera o contradice al texto constitucional
- improcedente,