SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0269/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0269/2013

Fecha: 13-Mar-2013

I.1.1. Relación sintética de la acción

Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Roger Pinto Molina, Miguel Becerra Suárez, Nemecio Ramírez Villca, Fernando Castillo Valdez y Roberto Oni Villamar, por la presunta comisión de los delitos de resoluciones contrarias a la Constitución Política del Estado y a la ley, incumplimiento de deberes y conducta antieconómica en el Juzgado Segundo de Instrucción en lo Penal, se instaló audiencia pública conclusiva de acusación formal de 13 de julio de 2011, en horas de la mañana, donde la parte acusada interpuso excepción de extinción de la acción penal por prescripción, declarándose un cuarto intermedio. Una vez reinstalada el mismo día, el Juez a momento de resolver la excepción planteada, consideró que se puso en debate normas constitucionales como son los arts. 112, 123, 256 y 410 de la CPE, por lo que, promovió de oficio el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad -ahora acción de inconstitucionalidad concreta-.

El Juez cuestiona la constitucionalidad de la Ley de Lucha contra la Corrupción, Enriquecimiento Ilícito e Investigación de Fortunas “Marcelo Quiroga Santa Cruz”, en su art. 24, tomando en cuenta la Disposición Final Primera de este artículo, misma que realiza una referencia a los arts. 116.I y 123 de la CPE, entendiéndose que los delitos de corrupción deben ser investigados con carácter retroactivo, afectando los institutos de la prescripción en materia penal, por la imprescriptibilidad de los delitos de corrupción, y que no existe régimen de prescripción en los delitos de corrupción, consagrado en el art. 29 bis del Código de Procedimiento Penal (CPP), afectando lo previsto en el art. 256 de la CPE, vulnerando el principio de seguridad jurídica, por no tener certeza con relación a la retroactividad en la investigación, procesamiento y sanción de las figuras penales creadas en el art. 25 de la ahora cuestionada Ley, vulnerando los arts. 9 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos, 15 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y 2 de la Convención de Naciones Unidas contra la corrupción, que establecen que nadie será condenado por actos u omisiones que en el momento de cometerse no fueran delitos y que en ningún caso afectará al principio de retroactividad de la ley penal y su aplicación, no interrumpirá los plazos de la prescripción, situación cuya relevancia vincula las excepciones de extinción de la acción por prescripción planteada por los acusados, con la decisión que emitirá el juez.