SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0269/2013
Fecha: 13-Mar-2013
I.1.1. Relación sintética de la acción
Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Roger Pinto Molina, Miguel Becerra Suárez, Nemecio Ramírez Villca, Fernando Castillo Valdez y Roberto Oni Villamar, por la presunta comisión de los delitos de resoluciones contrarias a la Constitución Política del Estado y a la ley, incumplimiento de deberes y conducta antieconómica en el Juzgado Segundo de Instrucción en lo Penal, se instaló audiencia pública conclusiva de acusación formal de 13 de julio de 2011, en horas de la mañana, donde la parte acusada interpuso excepción de extinción de la acción penal por prescripción, declarándose un cuarto intermedio. Una vez reinstalada el mismo día, el Juez a momento de resolver la excepción planteada, consideró que se puso en debate normas constitucionales como son los arts. 112, 123, 256 y 410 de la CPE, por lo que, promovió de oficio el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad -ahora acción de inconstitucionalidad concreta-.
El Juez cuestiona la constitucionalidad de la Ley de Lucha contra la Corrupción, Enriquecimiento Ilícito e Investigación de Fortunas “Marcelo Quiroga Santa Cruz”, en su art. 24, tomando en cuenta la Disposición Final Primera de este artículo, misma que realiza una referencia a los arts. 116.I y 123 de la CPE, entendiéndose que los delitos de corrupción deben ser investigados con carácter retroactivo, afectando los institutos de la prescripción en materia penal, por la imprescriptibilidad de los delitos de corrupción, y que no existe régimen de prescripción en los delitos de corrupción, consagrado en el art. 29 bis del Código de Procedimiento Penal (CPP), afectando lo previsto en el art. 256 de la CPE, vulnerando el principio de seguridad jurídica, por no tener certeza con relación a la retroactividad en la investigación, procesamiento y sanción de las figuras penales creadas en el art. 25 de la ahora cuestionada Ley, vulnerando los arts. 9 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos, 15 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y 2 de la Convención de Naciones Unidas contra la corrupción, que establecen que nadie será condenado por actos u omisiones que en el momento de cometerse no fueran delitos y que en ningún caso afectará al principio de retroactividad de la ley penal y su aplicación, no interrumpirá los plazos de la prescripción, situación cuya relevancia vincula las excepciones de extinción de la acción por prescripción planteada por los acusados, con la decisión que emitirá el juez.
- acción de inconstitucionalidad concreta
- I.1.1. Relación sintética de la acción
- I.1.2. Trámite procesal de la acción
- a)
- II.1.
- II.2.
- Artículo 24. (Sistematización de los Delitos de Corrupción y Vinculados)
- Artículo 123.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre la calidad de cosa juzgada constitucional y el ejercicio del control normativo en casos de normas declaradas constitucionales
- En el supuesto antes señalado, independientemente de las normas inconstitucionales denunciadas como lesivas, este elemento de la “denuncia constitucional”, es decir el presupuesto fáctico-circunstancial, al configurarse como la causa de la acción de inconstitucionalidad, impide que de manera ulterior se active el control plural de constitucionalidad en su ámbito normativo”.
- En el marco de lo señalado, cuando se activa a través de una acción de inconstitucionalidad de naturaleza abstracta o concreta este ámbito de control de constitucionalidad, y como consecuencia de ello se declara la inconstitucionalidad total o parcial de la norma impugnada, la sentencia constitucional emitida, tendrá un efecto abrogatorio o derogatorio, según la inconstitucionalidad sea total o parcial.
- En base a lo señalado, en caso de haber sido una norma abrogada o derogada como consecuencia del ejercicio del control normativo de constitucionalidad, el Tribunal Constitucional Plurinacional, para todos aquellos supuestos de activaciones ulteriores de este ámbito de control de constitucionalidad, no podrá ejercer sus roles, por no estar la normativa vigente en el tiempo, por tanto, en estas circunstancias, deberá declararse la improcedencia de las posibles acciones de inconstitucionalidad presentadas con posterioridad”.
- III.2. Sobre el control de constitucionalidad del art. 24 de la Ley de Lucha contra la Corrupción, Enriquecimiento Ilícito e Investigación de Fortunas “Marcelo Quiroga Santa Cruz”
- 'Artículo 154. (Incumplimiento de Deberes).
- ii)
- 2
- III.3. Respecto a los principios: a) De favorabilidad penal e irretroactividad de la ley; y, b) De irretroactividad penal desfavorable
- en lo referente a la aplicación de la norma penal adjetiva, la norma procesal aplicable es la vigente siempre y cuando no tenga afectación al derecho sustantivo en cuyo caso se aplica la norma adjetiva más favorable
- la norma contenida en el art. 123 de la CPE, no debe ser entendida en sentido que sea posible sancionar retroactivamente conductas que no estuvieron previamente establecidas en una ley,
- b)
- III.4. Análisis del caso concreto
- pues no basta mencionar los artículos de la Constitución, los cuales se crean vulnerados por la norma cuestionada, sino, debe exponerse de manera clara los motivos por los que supuestamente dicha norma vulnera o contradice al texto constitucional
- improcedente,