SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0269/2013
Fecha: 13-Mar-2013
improcedente,
En consecuencia, corresponde en esta instancia que la acción de inconstitucionalidad concreta sea declarada improcedente, toda vez que existe Sentencia Constitucional Plurinacional de declaratoria de constitucionalidad sobre las normas sometidas a análisis en el presente caso, determinándose que existe cosa juzgada constitucional, aspecto desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Resolución.
La Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia y el art. 12.2 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, resuelve: declarar IMPROCEDENTE la acción de inconstitucionalidad concreta, por existir cosa juzgada constitucional sobre las normas sometidas a control de constitucionalidad.
- acción de inconstitucionalidad concreta
- I.1.1. Relación sintética de la acción
- I.1.2. Trámite procesal de la acción
- a)
- II.1.
- II.2.
- Artículo 24. (Sistematización de los Delitos de Corrupción y Vinculados)
- Artículo 123.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre la calidad de cosa juzgada constitucional y el ejercicio del control normativo en casos de normas declaradas constitucionales
- En el supuesto antes señalado, independientemente de las normas inconstitucionales denunciadas como lesivas, este elemento de la “denuncia constitucional”, es decir el presupuesto fáctico-circunstancial, al configurarse como la causa de la acción de inconstitucionalidad, impide que de manera ulterior se active el control plural de constitucionalidad en su ámbito normativo”.
- En el marco de lo señalado, cuando se activa a través de una acción de inconstitucionalidad de naturaleza abstracta o concreta este ámbito de control de constitucionalidad, y como consecuencia de ello se declara la inconstitucionalidad total o parcial de la norma impugnada, la sentencia constitucional emitida, tendrá un efecto abrogatorio o derogatorio, según la inconstitucionalidad sea total o parcial.
- En base a lo señalado, en caso de haber sido una norma abrogada o derogada como consecuencia del ejercicio del control normativo de constitucionalidad, el Tribunal Constitucional Plurinacional, para todos aquellos supuestos de activaciones ulteriores de este ámbito de control de constitucionalidad, no podrá ejercer sus roles, por no estar la normativa vigente en el tiempo, por tanto, en estas circunstancias, deberá declararse la improcedencia de las posibles acciones de inconstitucionalidad presentadas con posterioridad”.
- III.2. Sobre el control de constitucionalidad del art. 24 de la Ley de Lucha contra la Corrupción, Enriquecimiento Ilícito e Investigación de Fortunas “Marcelo Quiroga Santa Cruz”
- 'Artículo 154. (Incumplimiento de Deberes).
- ii)
- 2
- III.3. Respecto a los principios: a) De favorabilidad penal e irretroactividad de la ley; y, b) De irretroactividad penal desfavorable
- en lo referente a la aplicación de la norma penal adjetiva, la norma procesal aplicable es la vigente siempre y cuando no tenga afectación al derecho sustantivo en cuyo caso se aplica la norma adjetiva más favorable
- la norma contenida en el art. 123 de la CPE, no debe ser entendida en sentido que sea posible sancionar retroactivamente conductas que no estuvieron previamente establecidas en una ley,
- b)
- III.4. Análisis del caso concreto
- pues no basta mencionar los artículos de la Constitución, los cuales se crean vulnerados por la norma cuestionada, sino, debe exponerse de manera clara los motivos por los que supuestamente dicha norma vulnera o contradice al texto constitucional
- improcedente,