SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0269/2013
Fecha: 13-Mar-2013
I.1.2. Trámite procesal de la acción
Recibido el expediente el 3 de agosto de 2011, por la Unidad de Registro de Ingresos y Causas (fs. 25 vta.), la Comisión de Admisión de este Tribunal Constitucional Plurinacional, por Cite Of. ONTCP 669/2012 de 9 de febrero, devolvió el expediente bajo el argumento: “…que el mismo ha sido presentado al ´Tribunal Constitucional´, institución que ha sido extinguida por el art. 2 de la Ley N° 2012 de 23 de diciembre de 2011” (fs. 27); por lo que, por Auto de 22 de febrero de 2012, el Juez Segundo de Instrucción en lo Penal, cumpliendo lo observado, volvió a remitir la consulta de oficio ante el Tribunal Constitucional Plurinacional (fs. 29 ). Mediante AC 0476/2012-CA de 27 de abril, la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, aprobó la Resolución de 13 de julio de 2011, pronunciada por el Juez Segundo de Instrucción en lo Penal, y admitió la acción de inconstitucionalidad concreta, disponiendo se ponga en conocimiento del personero legal del órgano emisor de la norma impugnada “Juan Evo Morales Ayma”; por lo que el Secretario General del Tribunal Constitucional Plurinacional, mediante cite Of. ONTCP 02844/2012 de 8 de agosto, instruyó que se ponga en conocimiento de “Juan Evo Morales Ayma, Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, la demanda y el Auto de admisión de la misma” (fs. 60) apersonándose Juan Marcelo Zurita Pabón, en representación legal de Juan Evo Morales Ayma, mediante poder amplio y suficiente cursante de fs. 67 a 68, quien adujo la incorrecta notificación al Órgano emisor de la norma (fs. 95 a 97 vta.); razón por la que, por AC 0798/2012-CA de 10 de octubre, la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, dispuso dejar sin efecto el num. 3 de la parte dispositiva del AC 0476/2012-CA, en lo concerniente a la citación del Presidente del Estado Plurinacional, manteniendo incólume todo lo demás; instruyendo asimismo que, se proceda a la citación de Álvaro Marcelo García Linera, Presidente de la Asamblea Legislativa Plurinacional, a objeto de que pueda formular los alegatos que considere necesarios (fs. 103 a 104), acto procesal que se realizó el 10 de diciembre de 2012, conforme se evidencia en las diligencias de notificaciones cursantes de fs. 131 a 132.
- acción de inconstitucionalidad concreta
- I.1.1. Relación sintética de la acción
- I.1.2. Trámite procesal de la acción
- a)
- II.1.
- II.2.
- Artículo 24. (Sistematización de los Delitos de Corrupción y Vinculados)
- Artículo 123.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre la calidad de cosa juzgada constitucional y el ejercicio del control normativo en casos de normas declaradas constitucionales
- En el supuesto antes señalado, independientemente de las normas inconstitucionales denunciadas como lesivas, este elemento de la “denuncia constitucional”, es decir el presupuesto fáctico-circunstancial, al configurarse como la causa de la acción de inconstitucionalidad, impide que de manera ulterior se active el control plural de constitucionalidad en su ámbito normativo”.
- En el marco de lo señalado, cuando se activa a través de una acción de inconstitucionalidad de naturaleza abstracta o concreta este ámbito de control de constitucionalidad, y como consecuencia de ello se declara la inconstitucionalidad total o parcial de la norma impugnada, la sentencia constitucional emitida, tendrá un efecto abrogatorio o derogatorio, según la inconstitucionalidad sea total o parcial.
- En base a lo señalado, en caso de haber sido una norma abrogada o derogada como consecuencia del ejercicio del control normativo de constitucionalidad, el Tribunal Constitucional Plurinacional, para todos aquellos supuestos de activaciones ulteriores de este ámbito de control de constitucionalidad, no podrá ejercer sus roles, por no estar la normativa vigente en el tiempo, por tanto, en estas circunstancias, deberá declararse la improcedencia de las posibles acciones de inconstitucionalidad presentadas con posterioridad”.
- III.2. Sobre el control de constitucionalidad del art. 24 de la Ley de Lucha contra la Corrupción, Enriquecimiento Ilícito e Investigación de Fortunas “Marcelo Quiroga Santa Cruz”
- 'Artículo 154. (Incumplimiento de Deberes).
- ii)
- 2
- III.3. Respecto a los principios: a) De favorabilidad penal e irretroactividad de la ley; y, b) De irretroactividad penal desfavorable
- en lo referente a la aplicación de la norma penal adjetiva, la norma procesal aplicable es la vigente siempre y cuando no tenga afectación al derecho sustantivo en cuyo caso se aplica la norma adjetiva más favorable
- la norma contenida en el art. 123 de la CPE, no debe ser entendida en sentido que sea posible sancionar retroactivamente conductas que no estuvieron previamente establecidas en una ley,
- b)
- III.4. Análisis del caso concreto
- pues no basta mencionar los artículos de la Constitución, los cuales se crean vulnerados por la norma cuestionada, sino, debe exponerse de manera clara los motivos por los que supuestamente dicha norma vulnera o contradice al texto constitucional
- improcedente,