Sentencia Constitucional Plurinacional: 0299/2013 de 13 de marzo
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Sentencia Constitucional Plurinacional: 0299/2013 de 13 de marzo

Fecha: 13-Mar-2013

1)

En la presente causa, el accionante mediante su mandante denuncia la vulneración de sus derechos a la legítima defensa, al debido proceso y a la seguridad jurídica por parte del demandado, exponiendo como actos ilegales: 1) La notificación en Secretaría de la Administración Tributaria con el Acta de Intervención AN-PSUZF-AL-159 el 16 de junio de 2010 y la Resolución Sancionatoria AN-PSUZF-RS 159/2010 de 17 de noviembre, actuados que -en criterio del accionante- debió notificársele en forma personal conforme previene el art. 84 de la Ley 2492; aspecto que, le imposibilitó presentar sus descargos conforme dispone el art. 98 de la misma norma; y, 2) La Resolución Sancionatoria que confirmó el supuesto contrabando contravencional con la imposición de sanción pecuniaria, vulneró el debido proceso, al limitar su posibilidad de agotar los recursos administrativos, dejándole en total estado de indefensión y constriñéndole al pago conminatorio, mediante el proveído de Ejecución Tributaria.

En efecto, del contenido de la Sentencia Constitucional Plurinacional objeto de la disidencia, se advierte que redujeron su labor interpretativa al momento de aplicar la norma únicamente al contenido gramatical del último párrafo del art. 90 del CTB, en virtud de lo cual, se llegó a la conclusión que la notificación en Secretaría de la Administración Tributaria con el Acta de Intervención contravencional y la Resolución Sancionatoria, resulta válida porque así lo determina la Ley, y que por tal motivo el accionante debió acudir a la Administración Tributaria a efectos de que se le notifique con dichos actuados, el no haberlo hecho provocó la ejecutoria de la Resolución Administrativa.

Como se puede apreciar, el fallo objeto de esta disidencia omitió extender la labor interpretativa a las demás normas con la que se vincula y guarda relación el precepto (interpretación sistemática), así como la finalidad que entraña la norma a ser aplicada, los derechos fundamentales que se encuentran en juego y esencialmente se desvinculó totalmente de una interpretación conforme a la Constitución; pues, la norma contenida en los arts. 115.II y 117.I de la CPE, con las que guarda directa relación el art. 90 del CTB, no pueden ser desconocidas al momento de aplicar las normas legales, en la medida que sus postulados tienden a garantizar que la tramitación de los procesos judiciales o administrativos se desarrollen revestidos de las garantías del debido proceso; y dentro de ello, que el amplio e irrestricto derecho a la defensa no se constituya en un enunciado formal sino que tenga plena eficacia material, lo que puede darse, cuando el acto de comunicación no cumple su finalidad.

La conclusión arribada por la Sentencia Conclusión Plurinacional, no cumple con los criterios y pautas de interpretación constitucional la utilización de un sólo método de interpretación, en este caso el literal o gramatical, pues debe recordarse que las normas jurídicas no pueden ser interpretadas únicamente en su literalidad, sino en su contexto, y fundamentalmente atendiendo su sentido teleológico, toda vez que en el marco de una interpretación sistémica y teleológica, exigibles en la labor hermenéutica, las normas que forman parte del ordenamiento jurídico no se encuentran aisladas, por el contrario su alcance y sentido interpretativo se halla contenido con el resto del texto normativo y con el propósito y finalidad de la norma, y principalmente su sentido y alcance debe partir desde una interpretación de y conforme con la Constitución, exigencia que no sólo es predicable al momento de realizar el control normativo constitucional de determinada norma, pues la exigencia de comprender las normas legales conforme a la Constitución, resulta primordial al momento de aplicarlas, su ausencia, precisamente importa la restricción de derechos fundamentales que tienen como lógica consecuencia la necesidad de su reparación a través de las acciones tutelares, cuando la omisión de aplicar las normas de y conforme a la Norma Suprema decantan en actos lesivos u omisiones indebidas que lesionan derechos y garantías constitucionales.

Por lo expuesto, lo que correspondía es adoptar un sentido interpretativo acorde con los postulados de la Constitución Política del Estado y esencialmente con la eficacia de los derechos fundamentales al contenido normativo expresado en el último párrafo del art. 90 del CTB; vale decir, que la notificación con dichos actuados -Acta de Intervención y Resolución Determinativa- deben ser notificados en forma personal, a la luz de los mandatos previstos en los arts. 115 y 117 de la CPE. Adoptar la solución literal que encierra la norma; es decir, de notificación en Secretaría de la Administración Tributaria, implicaría imponer una carga irrazonable al sujeto pasivo o destinatario de la resolución, obligándole a acudir diariamente ante la Administración Tributaria a efectos de tener conocimiento sobre sí el Acta de Intervención y la Resolución Sancionatoria han sido notificadas, para que pueda ejercitar su derecho a la defensa, cuando dichos actuados deben ser notificados en forma personal, conforme previene el art. 84 del CTB. Descartar la notificación personal con el Acta de Intervención y la Resolución Determinativa para los casos de contrabando, es adoptar una determinación contraria a las pautas de interpretación propia de los derechos fundamentales, al implicar una carga gravosa, que no encuentra justificación razonable porque se trata de actos administrativos que dan lugar al inicio del proceso y porque se encuentran directamente vinculados con el ejercicio de derechos fundamentales, cual es el derecho a la defensa y del derecho a recurrir, cuando se trata de la notificación con la Resolución Determinativa.

En efecto, traducir el entendimiento asumido por la Sentencia Constitucional Plurinacional objeto de esta disidencia, en sentido de que el accionante en observancia del art. 90 del CTB, debió acudir oportunamente ante la instancia pertinente para que le sean reparados sus derechos y acudir a instancias de la Administración Tributaria todos los días a efectos de tomar conocimiento de la notificación con el Acta de Intervención para poder presentar sus descargos y mantener la misma actitud, para saber cuándo se le notificó con la Resolución Sancionatoria en Secretaría, para poder impugnarla, lo cual resulta injustificable por la carga irrazonable que ello implica.

En el caso concreto, la SCP 0299/2013 no consideró que el accionante fue notificado con el acta de intervención el 16 de junio de 2010 y con la Resolución Sancionatoria el 17 de noviembre de igual año, en Secretaría de la Aduana; es decir, que el accionante a efectos de no quedar en indefensión debió acudir a Secretaría de la Aduana para saber si se le notificó con el Acta de Intervención, lo cual resulta una carga absolutamente irrazonable, que no fue considerada por la Sentencia, toda vez que debe recordarse que la notificación con el Acta de Intervención permite abrir el periodo de descargos, una vez producidos estos, recién se emite la Resolución Determinativa, para que pueda abrirse la fase recursiva, irregularidades procesales que no fueron advertidas al analizar el caso.

Los actuados relacionados demuestran que el sentido literal del texto contenido en el último párrafo del art. 90 del CTB, resulta lesivo a los derechos fundamentales, porque no aseguran el efectivo conocimiento del Acta de Intervención y la Resolución Determinativa al procesado por contrabando; por lo mismo, la Sentencia Constitucional Plurinacional objeto de esta disidencia, avaló un razonamiento absolutamente restrictivo, cuando la interpretación de las normas jurídicas deben ser sistémicas y acordes a la máxima eficacia de los derechos fundamentales; en virtud de ello, al amparo de los principios pro libertatis y pro actione, debe atribuirse al último párrafo del art. 90 del CTB, una interpretación amplia a la luz de dichos principios y conforme a los postulados de la Constitución; entendiéndose, por tal motivo, que el conocimiento del Acta de Intervención y de la Resolución Determinativa en los casos de contrabando deben ser a través de una notificación personal, lo contrario implica provocar la lesión de derechos fundamentales dando lugar a que en el caso de los procesos aduaneros, estos se lleven a cabo con flagrante lesión a los derechos defensa, debido proceso y el derecho a recurrir, con el agravante de generar un estado de incertidumbre no querido por el ordenamiento constitucional, en la medida que los derechos fundamentales bajo el constitucionalismo contemporáneo son mandatos de optimización, lo que supone que su consecución siempre debe ser progresiva y no regresiva.