Sentencia Constitucional Plurinacional: 0299/2013 de 13 de marzo
Fecha: 13-Mar-2013
1)
En la presente causa, el accionante mediante su mandante denuncia la vulneración de sus derechos a la legítima defensa, al debido proceso y a la seguridad jurídica por parte del demandado, exponiendo como actos ilegales: 1) La notificación en Secretaría de la Administración Tributaria con el Acta de Intervención AN-PSUZF-AL-159 el 16 de junio de 2010 y la Resolución Sancionatoria AN-PSUZF-RS 159/2010 de 17 de noviembre, actuados que -en criterio del accionante- debió notificársele en forma personal conforme previene el art. 84 de la Ley 2492; aspecto que, le imposibilitó presentar sus descargos conforme dispone el art. 98 de la misma norma; y, 2) La Resolución Sancionatoria que confirmó el supuesto contrabando contravencional con la imposición de sanción pecuniaria, vulneró el debido proceso, al limitar su posibilidad de agotar los recursos administrativos, dejándole en total estado de indefensión y constriñéndole al pago conminatorio, mediante el proveído de Ejecución Tributaria.
En efecto, del contenido de la Sentencia Constitucional Plurinacional objeto de la disidencia, se advierte que redujeron su labor interpretativa al momento de aplicar la norma únicamente al contenido gramatical del último párrafo del art. 90 del CTB, en virtud de lo cual, se llegó a la conclusión que la notificación en Secretaría de la Administración Tributaria con el Acta de Intervención contravencional y la Resolución Sancionatoria, resulta válida porque así lo determina la Ley, y que por tal motivo el accionante debió acudir a la Administración Tributaria a efectos de que se le notifique con dichos actuados, el no haberlo hecho provocó la ejecutoria de la Resolución Administrativa.
Como se puede apreciar, el fallo objeto de esta disidencia omitió extender la labor interpretativa a las demás normas con la que se vincula y guarda relación el precepto (interpretación sistemática), así como la finalidad que entraña la norma a ser aplicada, los derechos fundamentales que se encuentran en juego y esencialmente se desvinculó totalmente de una interpretación conforme a la Constitución; pues, la norma contenida en los arts. 115.II y 117.I de la CPE, con las que guarda directa relación el art. 90 del CTB, no pueden ser desconocidas al momento de aplicar las normas legales, en la medida que sus postulados tienden a garantizar que la tramitación de los procesos judiciales o administrativos se desarrollen revestidos de las garantías del debido proceso; y dentro de ello, que el amplio e irrestricto derecho a la defensa no se constituya en un enunciado formal sino que tenga plena eficacia material, lo que puede darse, cuando el acto de comunicación no cumple su finalidad.
La conclusión arribada por la Sentencia Conclusión Plurinacional, no cumple con los criterios y pautas de interpretación constitucional la utilización de un sólo método de interpretación, en este caso el literal o gramatical, pues debe recordarse que las normas jurídicas no pueden ser interpretadas únicamente en su literalidad, sino en su contexto, y fundamentalmente atendiendo su sentido teleológico, toda vez que en el marco de una interpretación sistémica y teleológica, exigibles en la labor hermenéutica, las normas que forman parte del ordenamiento jurídico no se encuentran aisladas, por el contrario su alcance y sentido interpretativo se halla contenido con el resto del texto normativo y con el propósito y finalidad de la norma, y principalmente su sentido y alcance debe partir desde una interpretación de y conforme con la Constitución, exigencia que no sólo es predicable al momento de realizar el control normativo constitucional de determinada norma, pues la exigencia de comprender las normas legales conforme a la Constitución, resulta primordial al momento de aplicarlas, su ausencia, precisamente importa la restricción de derechos fundamentales que tienen como lógica consecuencia la necesidad de su reparación a través de las acciones tutelares, cuando la omisión de aplicar las normas de y conforme a la Norma Suprema decantan en actos lesivos u omisiones indebidas que lesionan derechos y garantías constitucionales.
Por lo expuesto, lo que correspondía es adoptar un sentido interpretativo acorde con los postulados de la Constitución Política del Estado y esencialmente con la eficacia de los derechos fundamentales al contenido normativo expresado en el último párrafo del art. 90 del CTB; vale decir, que la notificación con dichos actuados -Acta de Intervención y Resolución Determinativa- deben ser notificados en forma personal, a la luz de los mandatos previstos en los arts. 115 y 117 de la CPE. Adoptar la solución literal que encierra la norma; es decir, de notificación en Secretaría de la Administración Tributaria, implicaría imponer una carga irrazonable al sujeto pasivo o destinatario de la resolución, obligándole a acudir diariamente ante la Administración Tributaria a efectos de tener conocimiento sobre sí el Acta de Intervención y la Resolución Sancionatoria han sido notificadas, para que pueda ejercitar su derecho a la defensa, cuando dichos actuados deben ser notificados en forma personal, conforme previene el art. 84 del CTB. Descartar la notificación personal con el Acta de Intervención y la Resolución Determinativa para los casos de contrabando, es adoptar una determinación contraria a las pautas de interpretación propia de los derechos fundamentales, al implicar una carga gravosa, que no encuentra justificación razonable porque se trata de actos administrativos que dan lugar al inicio del proceso y porque se encuentran directamente vinculados con el ejercicio de derechos fundamentales, cual es el derecho a la defensa y del derecho a recurrir, cuando se trata de la notificación con la Resolución Determinativa.
En efecto, traducir el entendimiento asumido por la Sentencia Constitucional Plurinacional objeto de esta disidencia, en sentido de que el accionante en observancia del art. 90 del CTB, debió acudir oportunamente ante la instancia pertinente para que le sean reparados sus derechos y acudir a instancias de la Administración Tributaria todos los días a efectos de tomar conocimiento de la notificación con el Acta de Intervención para poder presentar sus descargos y mantener la misma actitud, para saber cuándo se le notificó con la Resolución Sancionatoria en Secretaría, para poder impugnarla, lo cual resulta injustificable por la carga irrazonable que ello implica.
En el caso concreto, la SCP 0299/2013 no consideró que el accionante fue notificado con el acta de intervención el 16 de junio de 2010 y con la Resolución Sancionatoria el 17 de noviembre de igual año, en Secretaría de la Aduana; es decir, que el accionante a efectos de no quedar en indefensión debió acudir a Secretaría de la Aduana para saber si se le notificó con el Acta de Intervención, lo cual resulta una carga absolutamente irrazonable, que no fue considerada por la Sentencia, toda vez que debe recordarse que la notificación con el Acta de Intervención permite abrir el periodo de descargos, una vez producidos estos, recién se emite la Resolución Determinativa, para que pueda abrirse la fase recursiva, irregularidades procesales que no fueron advertidas al analizar el caso.
Los actuados relacionados demuestran que el sentido literal del texto contenido en el último párrafo del art. 90 del CTB, resulta lesivo a los derechos fundamentales, porque no aseguran el efectivo conocimiento del Acta de Intervención y la Resolución Determinativa al procesado por contrabando; por lo mismo, la Sentencia Constitucional Plurinacional objeto de esta disidencia, avaló un razonamiento absolutamente restrictivo, cuando la interpretación de las normas jurídicas deben ser sistémicas y acordes a la máxima eficacia de los derechos fundamentales; en virtud de ello, al amparo de los principios pro libertatis y pro actione, debe atribuirse al último párrafo del art. 90 del CTB, una interpretación amplia a la luz de dichos principios y conforme a los postulados de la Constitución; entendiéndose, por tal motivo, que el conocimiento del Acta de Intervención y de la Resolución Determinativa en los casos de contrabando deben ser a través de una notificación personal, lo contrario implica provocar la lesión de derechos fundamentales dando lugar a que en el caso de los procesos aduaneros, estos se lleven a cabo con flagrante lesión a los derechos defensa, debido proceso y el derecho a recurrir, con el agravante de generar un estado de incertidumbre no querido por el ordenamiento constitucional, en la medida que los derechos fundamentales bajo el constitucionalismo contemporáneo son mandatos de optimización, lo que supone que su consecución siempre debe ser progresiva y no regresiva.
- denegar
- a)
- Constitución Política del Estado como fuente primaria del ordenamiento jurídico y a la vez Norma Suprema directamente justiciable, dotada de un contenido material (principios, valores supremos y derechos fundamentales a ser materializados, que condicionan la validez de las demás normas infra constitucionales y exigen a los operadores del derecho ingresar en la tarea de su consecución).
- con la interpretación lo que se busca no sólo es encontrar el sentido de la norma, sino que su significancia va mucho más allá: la de hacer justicia
- justicia constitucional
- Esta finalidad se convierte a su vez en el punto de partida y un fin en sí mismo; en punto de partida, cuando debe ser considerado como principio o criterio de interpretación que debe conducir y orientar al intérprete judicial al momento de ponderar los bienes jurídicos en juego; un fin en sí mismo, cuando el resultado de esa labor hermenéutica decanta en una interpretación favorable para la efectivización de los derechos
- conforman el conjunto de normas que se integran en el ordenamiento jurídico interno y configuran conjuntamente con la Constitución una unidad constitucional fundamentadora e informadora de todo el orden jurídico interno, que sirve de parámetro para la interpretación de las normas jurídicas.
- pues cabe recordar que la elección de los sentidos interpretativos que puede otorgarse a las normas no dependen del criterio subjetivo del intérprete, todo lo contrario, la interpretación constitucional, así como la de los derechos fundamentales se encuentra sujeta a principios y criterios de interpretación propios, que guían en la elección interpretativa, convirtiéndose en garantías objetivas que evitan decisiones arbitrarias e irrazonables.
- pro homine
- Lo señalado permite concluir que siempre debe buscarse el entendimiento o sentido interpretativo que más optimice un derecho fundamental, a contrario sensu, debe dejarse de lado aquellas interpretaciones que sean restrictivas y que se encuentren orientadas a negar su efectividad
- el pluralismo, la plurinacionalidad y la interculturalidad descolonizadora, configuran un diseño de principios-valor plurales que provienen de las naciones y pueblos indígena originario campesinos en mérito de los cuales se asienta la Constitución, cuya confluencia con los demás principios y valores rectores, conllevan una dinámica de reinterpretación de los mismos, de mutuas influencias y retroalimentación.
- constituyen un elemento objetivo en la labor hermenéutica a fin de evitar decisiones arbitrarias, en la medida que su utilización se orienta a encontrar el sentido y alcance de determinado precepto jurídico acorde con los principios y valores que encierra la Constitución
- II.2. La notificación en los casos de contrabando a la luz de los criterios y pautas de interpretación constitucional y de derechos humanos
- el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar
- en el que mínimamente se garantice al administrado infractor, el conocimiento oportuno de la sindicación que se le atribuye, con relación a una falta o contravención que presuntamente hubiese cometido y que esté previamente tipificada como tal en norma expresa, para que pueda estructurar adecuadamente su defensa, ser debidamente escuchado, presentar pruebas y alegatos, desvirtuar e impugnar en su caso las de contrario, la posibilidad de ser juzgado en doble instancia, y en cumplimiento, recién imponerle la sanción que se encuentre prevista para la falta, quedando así a salvo del arbitrio del funcionario o autoridad
- segunda es el derecho que precautela a las personas para que en los procesos que se les inicia, tengan conocimiento y acceso de los actuados e impugnen los mismos con igualdad de condiciones conforme a procedimiento preestablecido y por ello mismo es inviolable por las personas o autoridad que impidan o restrinjan su ejercicio
- notificaciones (notificaciones en sentido genérico), que son las modalidades más usuales que se utilizan para hacer conocer a las partes o terceros interesados las providencias y resoluciones de los órganos jurisdiccionales o administrativos, para tener validez, deben ser realizados de tal forma que se asegure su recepción por parte del destinatario; pues la notificación, no está dirigida a cumplir una formalidad procesal en sí misma, sino a asegurar que la determinación judicial objeto de la misma sea conocida efectivamente por el destinatario
- II.2.2. La notificación del acta de intervención y resolución administrativa en los casos de contrabando.
- su interpretación encuentra contenido con el resto del texto normativo y con el propósito y finalidad de la norma.
- notificación por cédula
- notificación personal
- en el caso de contrabando, el acta de intervención equivaldrá en todos sus efectos a la Vista de Cargo.
- Esta directa relación obliga al intérprete a considerar la necesidad de asegurar una notificación personal también con el acta de intervención y la resolución determinativa en los casos de contrabando, en razón a que el acta de intervención goza de los mismos efectos de la vista de cargo y da origen a la apertura del periodo probatorio a efectos que el sujeto pasivo ofrezca sus descargos y ejerza su derecho a la defensa. Del mismo modo, en lo que se refiere a la resolución administrativa, una notificación personal permite viabilizar el ejercicio del derecho de impugnación a través de los recursos previstos por ley, derecho que debe ser asegurado a través de su notificación personal y que también merece resguardo en el caso del contrabando.
- Lo señalado no implica que todos los actos y resoluciones deban ser notificados en forma personal, sino aquellos directamente relacionados con el ejercicio directo de derechos fundamentales, como los referidos a los actos que dan lugar al inicio del proceso penal o administrativo para ejercer el derecho a la defensa de manera amplia e irrestricta, así como los vinculados con el derecho a impugnar y acceder a la jurisdicción, derechos que permiten resguardar en sede jurisdiccional o administrativa la garantía del debido proceso; actos respecto de los cuales es imprescindible que exista plena certeza que los mismos son de conocimiento de su destinatario
- las normas legales no pueden ser interpretadas en forma aislada y al margen de los postulados de la Constitución, pues precisamente es a través de los principios y valores que informa la Norma Fundamental donde las normas legales encuentran contenido y validez.
- 1)
- APROBAR