SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0331/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0331/2013

Fecha: 18-Mar-2013

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0331/2013

Sucre, 18 de marzo de 2013

SALA TERCERA

Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

Acción de amparo constitucional

Expediente:                  02326-2012-05-AAC  

Departamento:             Pando

En revisión la Resolución 27 de 4 de diciembre de 2012, cursante a fs. 49 y vta., pronunciada, dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Edgar Gustavo Pérez Salazar contra Limberth Rossel Arteaga, Director de Ordenamiento Territorial y Catastro del Gobierno Autónomo Municipal de Pando.

ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la acción

Mediante memorial presentado el 29 de noviembre de 2012, cursante de fs. 3 a 4 vta., el accionante señala que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 26 de octubre de 2012, pidió “el cambio de nombre de su predio”, sin embargo, hasta la fecha de presentación de esta acción de amparo constitucional, el Director de Ordenamiento Territorial y Catastro del Gobierno Autónomo Municipal de Pando, ahora demandado, no brindó respuesta alguna a su petición.

Asimismo, refiere que durante un mes se reiteraron sus solicitudes de respuesta sin lograr un resultado positivo.

I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado

El accionante, alega la vulneración de su derecho a la petición, reconocido por el art. 24 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se le conceda la tutela impetrada y se “…ordene a la Dirección de Ordenamiento Territorial y Catastro ejecute esa decisión inmediatamente, con la conminatoria de remitirse a la autoridad que incumpla el fallo, al Ministerio Público, para su procesamiento penal por atentado contra garantías constitucionales”.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Efectuada la audiencia pública el 4 de diciembre de 2012, conforme consta en acta de fs. 47 a 48 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La parte accionante ratificó plenamente el contenido de su acción y aclaró que el 26 de octubre de 2012, solicitó “el cambio de nombre del plano”, adjuntando toda la documentación que viabiliza su petición, sin que hasta la fecha se le haya dado curso, no obstante de haberla reiterado en varias oportunidades. En audiencia complementó, ante el informe del demandado, manifestando que sólo por una duda se están restringiendo los derechos del accionante a la petición y al cambio de nombre, ya que hasta la fecha cuenta con el pago de impuestos, y no es un justificativo que la Alcaldesa tenga los documentos en sus manos; quien determinará la situación será el encargado de la Unidad respectiva, por ende no existe ningún impedimento para que se restrinja el derecho al cambio de nombre de los predios.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

En audiencia el demandado, a través de su abogado, señaló que se ha instruido no extender ningún plano en cuanto no se regularice toda la urbanización, porque el proceso se encuentra en auditoría. Asimismo no se ha dado curso a la solicitud del accionante, porque la información relativa al proceso de urbanización ha sido remitida a instancia del Ejecutivo Municipal, por ello no se puede dar respuesta al peticionante, toda la documentación se encuentra en manos de la Alcaldesa. En réplica, indica que el ahora accionante no tiene poder legal, él no es el propietario del predio, asimismo, por la complejidad de la situación y para precautelar los predios de terceras personas y los derechos del Gobierno Municipal existe un trámite de medida precautoria para que se paralicen todos los trámites en cuanto se solucione y aclare la situación legal de ésta urbanización.

I.2.3. Resolución

La Sala Civil, Social, de Familia, de la Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Pando por Resolución 27 de 4 de diciembre de 2012, cursante a fs. 49 y vta., concedió la tutela, en base a los siguientes argumentos: a) La SCP 853/2012 de 8 de agosto, indica que el derecho de petición se lesiona en cuatro supuestos, que son: 1) La respuesta no se pone en conocimiento; 2) Se presenta la negativa de brindar respuesta o se obstaculiza su presentación; 3) Habiéndose presentado la petición, la autoridad no responde dentro del plazo razonable; y, 4) La solicitud no es atendida de manera clara, precisa, completa y congruente con lo instado; b) En el caso de autos no se ha brindado ninguna respuesta, situación que activa la acción por vulneración del art. 24 de la CPE; y, c) No se concede la tutela en relación a la otorgación del plano porque este aspecto “no corresponde considerar al haber observaciones por parte de la entidad demandante”.

II. CONCLUSIONES

Del  análisis  y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establecen

las siguientes conclusiones:

II.1.  Cursa en obrados la solicitud del accionante del 6 de noviembre dirigida a la “Alcaldesa del Gobierno Municipal de Cobija”, pidiendo que se disponga que por la sección que corresponda se le otorgue el cambio de nombre del plano de ubicación del predio con código catastral 901053590200, ubicado en la zona de urbanización San Pedro, calle sin nombre, distrito 05, manzana 359, predio 02 (fs. 5).

II.2. En obrados cursan las petitorios de 22 y 26 de noviembre de 2012, dirigidas al Director de Ordenamiento Territorial y Catastro de Cobija, pidiendo se le dé respuesta por escrito de los motivos o razones legales por las cuales no se le ha dado curso a su petición de cambio de nombre al plano de su predio, de 6 de noviembre, señalándose que transcurrido un mes, sólo ha obtenido vagas respuestas de que no se puede obtener el trámite requerido sin una nota escrita especificando y justificando cuáles son los motivos (fs. 6 y 7).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante alega la vulneración de su derecho de petición, porque la autoridad demandada no ha dado respuesta escrita a su solicitud de cambio de nombre de un predio, dándole respuestas vagas orales, sin que exista una que justifique la negativa de cambio de nombre. En consecuencia corresponde determinar en revisión, si corresponde conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1. El derecho de petición

         El art. 24 de la CPE, señala que: “Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario”; en ese marco es que la Constitución precisa una titularidad generalizada de éste derecho, pues enmarcado como un derecho del ser humano en la comunidad política, lo que se permite es que éste pueda hacer solicitudes y recibir respuestas, sin ninguna otra formalidad que precisar su identidad; la concepción constitucional de este derecho fundamental se adscribe a una visión anti formalista, ya que el canon exigido es mínimo, situación que obedece a su naturaleza, pues no tutela pretensiones en el fondo como ya lo dijo la jurisprudencia constitucional, lo que hace es tutelar la facultad del ser humano de recibir una respuesta y no el hecho que esta sea favorable, pero sí que sea razonable en plazo y en contenido justificatorio.

En ese marco la SCP 0273/2012 de 4 de junio, señaló: “Respecto al núcleo esencial del derecho a la petición, conforme a las SSCC 1742/2004-R y 0684/2010-R, reiteradas por la SCP 0085/2012, mínimamente comprende los siguientes contenidos: a) La petición de manera individual o colectiva, escrita o verbal aspecto que alcanza a autoridades públicas incluso incompetente pues “…ésta tiene la obligación de responder formal y oportunamente sobre su incompetencia, señalando, en su caso, a la autoridad ante quien debe dirigirse el peticionario…” (SC 1995/2010-R de 26 octubre), órganos jurisdiccionales (SSCC 1136/2010-R y 0560/2010-R) o a particulares (SCP 0085/2012); y, b) La obtención de una respuesta, ya sea favorable o desfavorable, aun exista equivocación en el planteamiento de la petición (SC 0326/2010-R de 15 de junio), debiendo en su caso indicarse al peticionante la instancia o autoridad competente para considerar su solicitud (SC 1431/2010-R de 27 de septiembre). Por otra parte y en este punto debe considerarse el art. 5.I de la CPE, que reconoce la oficialidad de treinta y seis idiomas y que ante una petición escrita la respuesta también debe ser escrita (SC 2475/2010-R de 19 de noviembre); c) La prontitud y oportunidad de la respuesta (SSCC 2113/2010-R y 1674/2010-R) debiendo notificarse oportunamente con la misma al peticionante (SC 0207/2010-R de 24 de mayo); y, d) La respuesta al fondo de la petición de forma que resulte pertinente, debiendo efectuarla de manera fundamentada (SSCC 0376/2010-R y 1860/2010-R) por lo que no se satisface dicho derecho con respuestas ambiguas o genéricas (SC 0130/2010-R de 17 de mayo)”.

En concordancia con los criterios precedentes, el Tribunal Constitucional Plurinacional mediante la SCP 0143/2012 de 14 de mayo, concluyó que: “El derecho de petición es uno de los derechos esenciales para el acercamiento del Estado al administrado, permitiendo un relacionamiento eficaz en igualdad de condiciones, contribuyendo de esta manera a un mejor servicio público inclinado a favor del ciudadano, Ahora bien, la respuesta que proporcione, no necesariamente debe ser satisfactoria para el administrado, habrán situaciones que ameriten una respuesta negativa, sin que por aquellas se haya vulnerado este derecho.

Consiste también en el hecho que no solamente se obtenga una pronta respuesta, sea ésta positiva o negativa, sino también que la misma debe contener una decisión de fondo respecto a lo peticionado, proporcionando certeza respecto a lo que se le responde”. 

III.2. Análisis del caso concreto

        

En el caso concreto de la documentación que llegó a esta instancia de revisión, se puede concluir que evidentemente el administrado realizó solicitudes al administrador, pidiendo primero ante la Alcaldesa y luego ante el Director de Ordenamiento Territorial y Catastro del Gobierno Autónomo Municipal de Pando, que se “cambie de nombre a su predio”, sin embargo, habiéndose producido tres solicitudes (6, 22 y 26 de noviembre), estas nunca recibieron respuesta alguna, pues como el servidor público demandado indica en la audiencia; no se dio una respuesta por distintos motivos (documentación que se encuentra con la Alcaldesa, existe duda sobre la urbanización de la zona, existe una medida jurisdiccional en trámite, no es titular del derecho propietario), sin embargo, queda en evidencia que el administrado no recibió una respuesta formalmente en un plazo razonable y que contenga todos los argumentos que hagan que la administración admita o deniegue la petición concreta de cambio de nombre del predio precisado en las notas de solicitud.

En la especie, debe quedar claramente sentado que la administración pública en el marco de la Constitución boliviana de 2009, tiene que adecuar sus estándares de actuación al fin constitucional del art. 9.4 de la CPE, es decir garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos y consagrados en esta Constitución, marco en el cual una cultura constitucional le es exigible a la administración pública en miras a que ésta base su actuación en el mandato del Constituyente.

De lo señalado queda en evidencia, que si bien la pretensión en el fondo “el cambio de nombre del predio”, no puede ser acogida por éste Tribunal Constitucional Plurinacional, porque no existió una precisa vinculación sobre esta con un derecho fundamental en particular, ni tampoco se cumplió con la carga argumentativa ni probatoria para ésta concesión, queda en evidencia que la falta de respuesta pronta y justificada por parte del servidor público hacen viable la tutela impetrada por haberse lesionado el derecho de petición.

De todo lo expuesto, se concluye que el Tribunal de garantías, al conceder la tutela, evaluó correctamente el caso de autos.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera, en virtud a la autoridad que le confiere la Constitución Política del estado Plurinacional de Bolivia y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión resuelve: CONFIRMAR la Resolución 27 de 4 de diciembre de 2012, pronunciada por la Sala Civil, Social, de Familia, de la Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, cursante a fs. 49 y vta.; y, en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada a efectos de que se brinde una respuesta de acuerdo a los parámetros desarrollados ut supra.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

MAGISTRADA

Fdo. Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños

MAGISTRADA

Vista, DOCUMENTO COMPLETO