SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0331/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0331/2013

Fecha: 18-Mar-2013

III.2. Análisis del caso concreto

En el caso concreto de la documentación que llegó a esta instancia de revisión, se puede concluir que evidentemente el administrado realizó solicitudes al administrador, pidiendo primero ante la Alcaldesa y luego ante el Director de Ordenamiento Territorial y Catastro del Gobierno Autónomo Municipal de Pando, que se “cambie de nombre a su predio”, sin embargo, habiéndose producido tres solicitudes (6, 22 y 26 de noviembre), estas nunca recibieron respuesta alguna, pues como el servidor público demandado indica en la audiencia; no se dio una respuesta por distintos motivos (documentación que se encuentra con la Alcaldesa, existe duda sobre la urbanización de la zona, existe una medida jurisdiccional en trámite, no es titular del derecho propietario), sin embargo, queda en evidencia que el administrado no recibió una respuesta formalmente en un plazo razonable y que contenga todos los argumentos que hagan que la administración admita o deniegue la petición concreta de cambio de nombre del predio precisado en las notas de solicitud.

En la especie, debe quedar claramente sentado que la administración pública en el marco de la Constitución boliviana de 2009, tiene que adecuar sus estándares de actuación al fin constitucional del art. 9.4 de la CPE, es decir garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos y consagrados en esta Constitución, marco en el cual una cultura constitucional le es exigible a la administración pública en miras a que ésta base su actuación en el mandato del Constituyente.

De lo señalado queda en evidencia, que si bien la pretensión en el fondo “el cambio de nombre del predio”, no puede ser acogida por éste Tribunal Constitucional Plurinacional, porque no existió una precisa vinculación sobre esta con un derecho fundamental en particular, ni tampoco se cumplió con la carga argumentativa ni probatoria para ésta concesión, queda en evidencia que la falta de respuesta pronta y justificada por parte del servidor público hacen viable la tutela impetrada por haberse lesionado el derecho de petición.