SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0339/2013
Fecha: 18-Mar-2013
1)
La accionante por su representado, ratificó in extenso su memorial de demanda, ampliando la misma en audiencia manifestó que: 1) Pagó los tributos aduaneros de las doscientas ochenta cajas de “TODDY”, en la suma aproximada de $us9 000.- (nueve mil dólares estadounidenses), el COA observó que no contaba el producto con todas las fechas de vencimiento que determinó el certificado fitosanitario, que tenía como fecha de vencimiento el 28 de mayo de 2014 y la “mercadería” en sí las doscientos ochenta cajas determinaban la fecha de vencimiento, desde el “14 de mayo al 28 de julio”; 2) Presentó documentación respaldatoria de la importación de la “mercadería” a la Administración Aduanera, consistentes en la póliza debidamente legalizada, original del certificado fitosanitario y certificado de libre venta del Brasil, donde se indicó el lote de todas las cajas de “TODDY” con las fechas de vencimiento que coincidían con las complementaciones que habría hecho el SENASAG al certificado fitosanitario; 3) La Administración Aduanera, argumentó que no aceptaron el certificado fitosanitario complementado en base a lo que dispone el art. 102 del Reglamento a la Ley General de Aduanas que indica: “podrá ser complementada o enmendada una DUI, una vez que esta ha sido intervenida o está siendo fiscalizada” (sic), por otra parte el art. 157 de la Ley 2492 de 2 de agosto de 2003, no se adecua al tema, ya que este artículo habla del arrepentimiento eficaz, advirtiendo que en ningún momento se complementó la DUI, lo que se complementó fue el certificado fitosanitario.
La accionante por su representado, considera que se vulneró sus derechos al debido proceso y a la “seguridad jurídica”, manifestando que: 1) El Administrador de Aduana interior Santa Cruz al pronunciar la Resolución Sancionatoria AN-SCRZI-SPCCR-RS-512/2012 de 26 de septiembre, no advirtió que la misma contempló una norma incorrecta al caso, forzando un ilícito de contrabando que por la documentación presentada se demostró su legal nacionalización; y, 2) No observó el informe técnico, base para la Resolución Sancionatoria, tampoco dio valor a la complementación y enmienda realizada al certificado fitosanitario, determinando por el contrario que la fecha no corresponde a la certificación del SENASAG.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. La subsidiariedad en la acción de amparo constitucional
- no puede ser utilizada como mecanismo alternativo o sustitutivo de protección, pues ello desnaturalizaría su esencia
- 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación, y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución. Ambos casos, se excluyen de la excepción al principio de subsidiaridad,
- la abstracción del principio de subsidiariedad que rige a esta acción, se producirá en cuatro casos específicos, cuando sea previsible un daño irreparable o irremediable, cuando el medio de defensa resulte ineficaz, cuando se trate de grupos de atención prioritaria -niños, adultos mayores y personas con capacidades diferentes- y por medidas de hecho.
- la parte accionante que solicita tutela alegando la causal antes descrita, tiene la obligación de probar mediante medios objetivos el riesgo de daño grave e irreparable que pueda ocasionarse en caso de no operar la tutela constitucional de manera inmediata, no siendo suficiente invocar la aplicación de la excepción al principio de subsidiaridad simplemente describiendo hechos que en criterio del accionante puedan ocasionar daños graves e irreparables
- ante la previsión de un daño inminente e irreparable, se viabiliza la tutela constitucional inmediata, eficiente y oportuna que brinda esta acción; empero, supeditada a que el afectado pruebe el daño a ocasionarse como consecuencia del acto ilegal u omisión indebida
- la facultad de valoración de la prueba aportada en cualesquier proceso corresponde privativamente a los órganos jurisdiccionales ordinarios, por lo que el Tribunal Constitucional no puede pronunciarse sobre cuestiones que son de exclusiva competencia de aquellos,
- 1) Cuando en dicha valoración exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir y 2) Cuando se haya omitido arbitrariamente valorar la prueba y su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales, es decir en el primer supuesto cuando en la labor valorativa se apartan del procedimiento establecido valorando arbitraria e irrazonablemente y en el segundo, que actuando arbitrariamente no se haya procedido a la valoración de la prueba, por cuya omisión se vulneren derechos y garantías fundamentales
- a) exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; o, b) cuando se haya adoptado una conducta omisiva expresada, entre otras, en no recibir, producir o compulsar cierta prueba inherente al caso y, su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales;
- qué pruebas (señalando concretamente) fueron valoradas apartándose de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; o, cuáles no fueron recibidas, o habiéndolo sido, no fueron producidas o compulsadas;
- por cuanto, no toda irregularidad u omisión procesal en materia de prueba (referida a su admisión, a su práctica, a su valoración, etc.) causa por sí misma indefensión material constitucionalmente relevante, correspondiendo a la parte recurrente, demostrar la incidencia en la Resolución final a dictarse,
- se tiene que en su art. 131 establece que, contra aquellos actos podrá interponerse el recurso de alzada. Norma concordante con el art. 143 del mismo CTB, que prevé el sistema de impugnación recursiva ante las Superintendencias Tributarias, estableciendo que la alzada será admisible sólo contra los siguientes actos definitivos,
- Recurso que deberá interponerse dentro del plazo perentorio de veinte días improrrogables, computables a partir de la notificación con el acto a ser impugnado.
- prevé el recurso jerárquico, para quien considere que la resolución que resuelve la alzada, lesione sus derechos, otorgando la posibilidad de interponerlo de manera fundamentada, ante el Superintendente Tributario Regional que resolvió la alzada, dentro del plazo de veinte días improrrogables, computables a partir de la notificación con la respectiva resolución;
- En esencia, de lo referido se colige que por imperio de los art. 131, 143.2 y 144 del CTB, las resoluciones sancionatorias en contrabando, emitidas por la Aduana Nacional, configuran actos administrativos, por lo tanto, son susceptibles de recursos de alzada y jerárquico ante las instancias competentes
- una vez interpuestos los recursos de alzada y jerárquico, y resuelto este último ya sea mediante el pronunciamiento de una resolución expresa o bien por silencio administrativo, si aún persiste la lesión demandada, se abre la posibilidad de interponer acción de amparo constitucional,
- III.6. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR