SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0339/2013
Fecha: 18-Mar-2013
III.6. Análisis del caso concreto
Analizando la presente acción tutelar se advierte que la accionante por su representado, manifestó que se lesionaron al debido proceso y a la “seguridad jurídica”, cuando funcionarios del COA, procedieron al comiso de su mercancía, que según el ahora representado, estaba siendo legalmente importada, la misma consistió en productos “TODDY”; empero, los funcionarios de la Aduana arguyeron que la fecha de vencimiento del producto no correspondía a la fecha registrada en el certificado fitosanitario emitido por el SENASAG, por lo que se pronunció la Resolución Sancionatoria en Contrabando AN-SCRZI-SPCCR-RS-512/2012 de 26 de septiembre, que declaró probada la comisión de contravención aduanera por contrabando, disponiendo el comiso definitivo de la mercancía.
Ante esta situación la accionante presentó la acción tutelar, por considerar que procede la excepción al principio de subsidiariedad, al tratarse de productos alimenticios los cuales por su fecha de vencimiento podrían sufrir un daño inminente e irreversible, por lo que no tendría que agotarse los medios de impugnación, como el recurso de alzada ni jerárquico; arguyendo que el agotamiento de los mismos tardaría más de tres meses.
Sobre el particular, corresponde aclarar que la excepción al principio de subsidiariedad resulta improcedente cuando las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, o cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación, y cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico y las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa; si bien es evidente que la jurisprudencia constitucional desarrollada en los Fundamentos Jurídicos III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional también establece las reglas de excepción al principio de subsidiariedad entre ellas, cuando sea previsible un daño irreparable o irremediable, cuando el medio de defensa resulte ineficaz y cuando se trate de grupos de atención prioritaria -niños, adultos mayores y personas con capacidades diferentes- y por medidas de hecho; sin embargo, para ingresar al análisis de fondo y aplicar la excepción a este principio, la parte accionante tiene la obligación de probar mediante medios objetivos el riesgo de daño grave e irreparable que pueda ocasionarse en caso de no operar la tutela constitucional de manera inmediata, no siendo suficiente invocar la aplicación de la excepción al principio de subsidiaridad, simplemente expresando supuestos que en criterio del accionante puedan ocasionar daños graves e irreparables. Dentro de la presente acción tutelar la accionante se limitó a señalar que los productos alimenticios podrían sufrir daño irreparable en los almacenes de la aduana, sin que conste la demostración fehaciente del daño irreparable que alude, pues existen elementos subjetivos que permiten concluir que los productos decomisados estarían en un depósito que no es recomendable para su conservación, sólo hizo mención que las fechas de vencimiento de sus productos expirarían en mayo de 2013.
Por otro lado, la accionante arguyó que la interposición de los medios de impugnación como son los recursos de alzada y jerárquico llevarían un año hasta su conclusión, pero como se desarrolló en el Fundamento Jurídico III.5 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional los recursos de impugnación se rigen por los plazos establecidos en el Código Tributario Boliviano, siendo veinte días perentorios para el recurso de revocatorio y veinte para el jerárquico, por lo que tampoco se evidencia que el agotamiento de los medios de impugnación habría implicado una protección tardía, a efectos de prescindirse de los medios previstos por el orden interno.
En ese contexto la SCP 0249/2012 referida en el Fundamento Jurídico III.5 de ésta Resolución Constitucional, ha desarrollado los mecanismos de impugnación específicos en materia aduanera, contenidas en el Código Tributario Boliviano, así se tiene que el art. 131 establece que, contra aquellos actos podrá interponerse el recurso de alzada, norma concordante con el art. 143 del mismo Código, que prevé el sistema de impugnación recursiva ante las Superintendencias Tributarias, estableciendo el recurso de alzada que será admisible contralas resoluciones sancionatorias.
Por otro lado, a este Tribunal Constitucional Plurinacional no le corresponde realizar la valoración de la prueba como se desarrolló en el Fundamento Jurídico III.4 de la presente Sentencia, ya que para ello existen requisitos, los cuales no cumplió la accionante, no demostró que exista un apartamiento de los marcos legales de razonabilidad en la decisión, o que la autoridad adopto una conducta omisiva al no recibir o compulsar la prueba que le fue presentada, advirtiéndose que la Resolución Sancionatoria por Contrabando de 26 de septiembre de 2012, emitida por la Aduana Interior Santa Cruz, valoró la prueba presentada por el ahora representado, como es el certificado del SENASAG, observando que ese documento forma parte esencial del despacho aduanero y el mismo fue corregido en el reverso en cuanto a las fechas de vencimiento de la mercancía comisada, no coincidiendo con la fecha de vencimiento de la mercancía nacionalizada con la DUI presentada como descargo, y de acuerdo al análisis técnico se recomendó emitir Resolución Sancionatoria disponiendo el comiso definitivo de las cajas de alimento achocolatado “TODDY”, por lo que no se evidencia la omisión valorativa denunciada, aspecto que impide a que este Tribunal revise la valoración de los elementos probatorios efectuado dentro de los procesos aduaneros, al ser competencia privativa de dicha instancia; y, por lo mismo, no corresponde determinar en esta instancia constitucional la existencia o no del delito de contrabando, conforme pretende la accionante, toda vez que la protección que brinda la acción de amparo constitucional es proteger los derechos fundamentales, cuando se advierta que por actos u omisiones indebidos se haya puesto en riesgo o vulnerado los mismos, sin que se encuentre dentro de su alcance el ejercer atribuciones que corresponden a la jurisdicción ordinaria o las instancias administrativas, máxime si en el caso, tampoco se advierte conforme se ha señalado los supuestos en los que esta jurisdicción pueda revisar la valoración de la prueba realizada por las instancias correspondientes.
Consecuentemente de los fundamentos jurídicos desarrollados dentro la presente Sentencia Constitucional Plurinacional se advierte que la acción de amparo constitucional, no puede ser utilizada como mecanismo alternativo o sustitutivo de protección, pues ello desnaturalizaría su esencia, la subsidiariedad de la acción de amparo constitucional debe ser entendida como el agotamiento de todas las instancias dentro el proceso o vía legal, sea administrativa o judicial, donde se acusa la vulneración, dado que, donde se deben reparar los derechos fundamentales lesionados es en el mismo proceso, o en la instancia donde han sido conculcados, y cuando esto no ocurre queda abierta la protección que brinda esta acción constitucional.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. La subsidiariedad en la acción de amparo constitucional
- no puede ser utilizada como mecanismo alternativo o sustitutivo de protección, pues ello desnaturalizaría su esencia
- 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación, y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución. Ambos casos, se excluyen de la excepción al principio de subsidiaridad,
- la abstracción del principio de subsidiariedad que rige a esta acción, se producirá en cuatro casos específicos, cuando sea previsible un daño irreparable o irremediable, cuando el medio de defensa resulte ineficaz, cuando se trate de grupos de atención prioritaria -niños, adultos mayores y personas con capacidades diferentes- y por medidas de hecho.
- la parte accionante que solicita tutela alegando la causal antes descrita, tiene la obligación de probar mediante medios objetivos el riesgo de daño grave e irreparable que pueda ocasionarse en caso de no operar la tutela constitucional de manera inmediata, no siendo suficiente invocar la aplicación de la excepción al principio de subsidiaridad simplemente describiendo hechos que en criterio del accionante puedan ocasionar daños graves e irreparables
- ante la previsión de un daño inminente e irreparable, se viabiliza la tutela constitucional inmediata, eficiente y oportuna que brinda esta acción; empero, supeditada a que el afectado pruebe el daño a ocasionarse como consecuencia del acto ilegal u omisión indebida
- la facultad de valoración de la prueba aportada en cualesquier proceso corresponde privativamente a los órganos jurisdiccionales ordinarios, por lo que el Tribunal Constitucional no puede pronunciarse sobre cuestiones que son de exclusiva competencia de aquellos,
- 1) Cuando en dicha valoración exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir y 2) Cuando se haya omitido arbitrariamente valorar la prueba y su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales, es decir en el primer supuesto cuando en la labor valorativa se apartan del procedimiento establecido valorando arbitraria e irrazonablemente y en el segundo, que actuando arbitrariamente no se haya procedido a la valoración de la prueba, por cuya omisión se vulneren derechos y garantías fundamentales
- a) exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; o, b) cuando se haya adoptado una conducta omisiva expresada, entre otras, en no recibir, producir o compulsar cierta prueba inherente al caso y, su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales;
- qué pruebas (señalando concretamente) fueron valoradas apartándose de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; o, cuáles no fueron recibidas, o habiéndolo sido, no fueron producidas o compulsadas;
- por cuanto, no toda irregularidad u omisión procesal en materia de prueba (referida a su admisión, a su práctica, a su valoración, etc.) causa por sí misma indefensión material constitucionalmente relevante, correspondiendo a la parte recurrente, demostrar la incidencia en la Resolución final a dictarse,
- se tiene que en su art. 131 establece que, contra aquellos actos podrá interponerse el recurso de alzada. Norma concordante con el art. 143 del mismo CTB, que prevé el sistema de impugnación recursiva ante las Superintendencias Tributarias, estableciendo que la alzada será admisible sólo contra los siguientes actos definitivos,
- Recurso que deberá interponerse dentro del plazo perentorio de veinte días improrrogables, computables a partir de la notificación con el acto a ser impugnado.
- prevé el recurso jerárquico, para quien considere que la resolución que resuelve la alzada, lesione sus derechos, otorgando la posibilidad de interponerlo de manera fundamentada, ante el Superintendente Tributario Regional que resolvió la alzada, dentro del plazo de veinte días improrrogables, computables a partir de la notificación con la respectiva resolución;
- En esencia, de lo referido se colige que por imperio de los art. 131, 143.2 y 144 del CTB, las resoluciones sancionatorias en contrabando, emitidas por la Aduana Nacional, configuran actos administrativos, por lo tanto, son susceptibles de recursos de alzada y jerárquico ante las instancias competentes
- una vez interpuestos los recursos de alzada y jerárquico, y resuelto este último ya sea mediante el pronunciamiento de una resolución expresa o bien por silencio administrativo, si aún persiste la lesión demandada, se abre la posibilidad de interponer acción de amparo constitucional,
- III.6. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR