SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0339/2013
Fecha: 18-Mar-2013
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 16 de junio de 2012, se realizó un operativo por efectivos del Control Operativo Aduanero (COA), en el puesto de control Ibáñez, donde intervinieron y secuestraron el camión con placa de control 876-SEL, el cual transportaba “mercadería” consistente en “TODDY” desde Puerto Suarez a la ciudad de Santa Cruz, en la intervención los mencionados efectivos, observaron que las fechas de vencimiento del producto, no se encontraban descritas en su totalidad en la documentación aduanera; que conforme consta en el pase de salida de aduana, dicha documentación demostró que la “mercadería” fue sometida a control aduanero pagando los tributos de ley; además, se tiene que por la fecha del pase de salida de 14 de junio de 2012, con relación a la fecha de intervención el 16 del mismo mes y año, la “mercadería” correspondía al despacho aduanero determinado en la DUI C-que acompañó el viaje.
Pese a ello, los efectivos del COA remitieron el camión al recinto aduanero del “ALBO S.A.” a efectos de verificar la carga y el técnico que fue asignada realizó un análisis sin determinar ni observar la documentación presentada, determinando el secuestro de la “mercadería”, para ser sometida a un proceso sumario contravencional, provocando la demora de un mes y medio en la elaboración del acta de intervención.
Siendo notificados con el acta de intervención en tiempo hábil, se ratificaron en la Declaración Única de Importación (DUI) que acompañaron en el viaje, además adjuntaron el original del certificado fitosanitario que determinó de forma correcta las fechas de vencimiento del producto, así también acompañaron la documentación legal del medio de transporte y su remolque que fue utilizado, los mismos fueron presentados ante la Administración Aduanera Santa Cruz el 7 de agosto de 2012.
Después de dos meses, el 3 de octubre de 2012, fueron notificados con la Resolución Sancionatoria por contrabando, argumentando que la corrección de las fechas de vencimiento de la “mercadería” dentro del certificado fitosanitario, emitido por el Servicio Nacional de Sanidad Agropecuaria e Inocuidad Alimentaria (SENASAG) no correspondían, amparando su determinación en el art. 102 del Reglamento a la Ley General de Aduanas y art. 157 del Código Tributario Boliviano (CTB).
Indicó que, la fundamentación realizada por la autoridad aduanera, no se adecuaría, puesto que la declaración de “mercadería” DUI no fue corregida, únicamente se corrigió o complementó el certificado del SENASAG, en cuanto a las fechas de vencimiento del producto, el mismo no sería una declaración de mercancías o DUI, sino, un requisito para la importación de “mercaderías” comestibles en el presente caso “TODDY” en polvo, dicha corrección guardó estricta verificación de toda la documentación de soporte del despacho aduanero, como son el certificado de venta libre, certificado de fábrica, lista de empaque y certificado de origen, que determinaron que el producto secuestrado correspondería a la documentación secuestrada por el COA.
Estableció que los demandados que emitieron la Resolución Sancionatoria, no advirtieron que aplicaron una norma incorrecta, forzando una figura de ilícito de contrabando a sabiendas que la “mercadería” secuestrada por el COA fue legalmente nacionalizada en frontera, inobservando el informe técnico base para la Resolución Sancionatoria, sin tener fundamento jurídico alguno, así como tampoco hicieron valer la complementación y enmienda del certificado fitosanitario emitido por el SENASAG que formó parte del despacho aduanero.
Finalmente arguyó que, en caso de plantearse un recurso de alzada ante la autoridad de impugnación tributaria, duraría aproximadamente ciento veinte días hasta su conclusión, hecho que importaría la pérdida total de su “mercadería”, puesto que las condiciones de almacenaje en recintos aduaneros, el alto grado de humedad, pondría en inminente riesgo la pérdida de su “mercadería”, por lo que consideró aplicable el principio de excepción de la subsidiariedad.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. La subsidiariedad en la acción de amparo constitucional
- no puede ser utilizada como mecanismo alternativo o sustitutivo de protección, pues ello desnaturalizaría su esencia
- 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación, y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución. Ambos casos, se excluyen de la excepción al principio de subsidiaridad,
- la abstracción del principio de subsidiariedad que rige a esta acción, se producirá en cuatro casos específicos, cuando sea previsible un daño irreparable o irremediable, cuando el medio de defensa resulte ineficaz, cuando se trate de grupos de atención prioritaria -niños, adultos mayores y personas con capacidades diferentes- y por medidas de hecho.
- la parte accionante que solicita tutela alegando la causal antes descrita, tiene la obligación de probar mediante medios objetivos el riesgo de daño grave e irreparable que pueda ocasionarse en caso de no operar la tutela constitucional de manera inmediata, no siendo suficiente invocar la aplicación de la excepción al principio de subsidiaridad simplemente describiendo hechos que en criterio del accionante puedan ocasionar daños graves e irreparables
- ante la previsión de un daño inminente e irreparable, se viabiliza la tutela constitucional inmediata, eficiente y oportuna que brinda esta acción; empero, supeditada a que el afectado pruebe el daño a ocasionarse como consecuencia del acto ilegal u omisión indebida
- la facultad de valoración de la prueba aportada en cualesquier proceso corresponde privativamente a los órganos jurisdiccionales ordinarios, por lo que el Tribunal Constitucional no puede pronunciarse sobre cuestiones que son de exclusiva competencia de aquellos,
- 1) Cuando en dicha valoración exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir y 2) Cuando se haya omitido arbitrariamente valorar la prueba y su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales, es decir en el primer supuesto cuando en la labor valorativa se apartan del procedimiento establecido valorando arbitraria e irrazonablemente y en el segundo, que actuando arbitrariamente no se haya procedido a la valoración de la prueba, por cuya omisión se vulneren derechos y garantías fundamentales
- a) exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; o, b) cuando se haya adoptado una conducta omisiva expresada, entre otras, en no recibir, producir o compulsar cierta prueba inherente al caso y, su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales;
- qué pruebas (señalando concretamente) fueron valoradas apartándose de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; o, cuáles no fueron recibidas, o habiéndolo sido, no fueron producidas o compulsadas;
- por cuanto, no toda irregularidad u omisión procesal en materia de prueba (referida a su admisión, a su práctica, a su valoración, etc.) causa por sí misma indefensión material constitucionalmente relevante, correspondiendo a la parte recurrente, demostrar la incidencia en la Resolución final a dictarse,
- se tiene que en su art. 131 establece que, contra aquellos actos podrá interponerse el recurso de alzada. Norma concordante con el art. 143 del mismo CTB, que prevé el sistema de impugnación recursiva ante las Superintendencias Tributarias, estableciendo que la alzada será admisible sólo contra los siguientes actos definitivos,
- Recurso que deberá interponerse dentro del plazo perentorio de veinte días improrrogables, computables a partir de la notificación con el acto a ser impugnado.
- prevé el recurso jerárquico, para quien considere que la resolución que resuelve la alzada, lesione sus derechos, otorgando la posibilidad de interponerlo de manera fundamentada, ante el Superintendente Tributario Regional que resolvió la alzada, dentro del plazo de veinte días improrrogables, computables a partir de la notificación con la respectiva resolución;
- En esencia, de lo referido se colige que por imperio de los art. 131, 143.2 y 144 del CTB, las resoluciones sancionatorias en contrabando, emitidas por la Aduana Nacional, configuran actos administrativos, por lo tanto, son susceptibles de recursos de alzada y jerárquico ante las instancias competentes
- una vez interpuestos los recursos de alzada y jerárquico, y resuelto este último ya sea mediante el pronunciamiento de una resolución expresa o bien por silencio administrativo, si aún persiste la lesión demandada, se abre la posibilidad de interponer acción de amparo constitucional,
- III.6. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR