Sentencia Constitucional Plurinacional: 0356/2013 de 20 de marzo
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Sentencia Constitucional Plurinacional: 0356/2013 de 20 de marzo

Fecha: 20-Mar-2013

i)

La SCP 0356/2013 objeto de esta disidencia, confirmó la Resolución del Tribunal de garantías que denegó la tutela solicitada, basando su resolución en dos argumentos esenciales: i) Que el Código Tributario Boliviano refiriéndose a la notificación con el acta de intervención o resolución administrativa en los casos de contrabando deberá sujetarse a la notificación prevista en el art. 90 del CTB; ii) La norma de referencia no sólo es taxativa con relación a las notificaciones con las actas de intervención y resoluciones sancionatorias en casos de contrabando, sino que la jurisprudencia constitucional es categórica al señalar que dichas actuaciones serán notificadas en Secretaría de la Administración Tributaria; y que por tanto, no puede soslayarse que uno de los principios en los que se sustenta la potestad de impartir justicia es la legalidad, por la cual, “tanto la Administración como los administrados están impelidos al cumplimiento de la ley, así como las autoridades, y que impone fundamentos, la misma que goza de la presunción de constitucionalidad en tanto no sea declarada de otra forma mediante la acción correspondiente” (sic). Concluyendo que al no haber sido planteada la impugnación contra la Resolución Sancionatoria en tiempo y forma oportuna, no puede el accionante pretender que mediante la acción de amparo constitucional sean reparadas las consecuencias de su descuido o negligencia, pues éste tenía el deber de sujetarse al ordenamiento jurídico, y si acaso entendía que fueron presuntamente lesionados sus derechos, debió acudir oportunamente y conforme a ley ante la instancia pertinente para que le sean reparados y, sólo subsidiariamente a la presente vía constitucional.

En efecto, del contenido de la Sentencia Constitucional Plurinacional objeto de esta disidencia, así como de las alegaciones de los demandados al momento de negar los recursos presentados por el accionante, se advierte que redujeron su labor interpretativa al momento de aplicar la norma únicamente al contenido gramatical del último párrafo del art. 90 del CTB, en virtud de lo cual, se llegó a la conclusión que la notificación en Secretaría de la Administración Tributaria con el Acta de Intervención y la Resolución Administrativa, resulta válida porque así lo determina la ley, y que por tal motivo el accionante debió acudir a la Administración Tributaria a efectos de que se le notifique con dichos actuados, el no haberlo hecho provocó la ejecutoria de la Resolución Administrativa.

Como se puede apreciar, el fallo objeto de esta disidencia omitió extender la labor interpretativa a las demás normas con la que se vincula y guarda relación el precepto (interpretación sistemática), así como la finalidad que entraña la norma a ser aplicada, los derechos fundamentales que se encuentran en juego y esencialmente se desvinculó totalmente de una interpretación conforme a la Constitución Política del Estado, pues la norma contenido en los arts. 115.II y 117.I de la CPE, con las que guarda directa relación el art. 90 del CTB, no pueden ser desconocidas al momento de aplicar las normas legales, en la medida que sus postulados tienden a garantizar que la tramitación de los procesos judiciales o administrativos se desarrollen revestidos de las garantías del debido proceso; y dentro de ello, que el amplio e irrestricto derecho a la defensa no se constituya en un enunciado formal sino que tenga plena eficacia material, lo que puede darse, cuando el acto de comunicación no cumple su finalidad.

La conclusión arribada por la Sentencia, desconoció que no cumple con los criterios y pautas de interpretación constitucional la utilización de un sólo método de interpretación, en este caso el literal o gramatical, pues debe recordarse que las normas jurídicas no pueden ser interpretadas únicamente en su literalidad, sino en su contexto, y fundamentalmente atendiendo su sentido teleológico, toda vez que en el marco de una interpretación sistémica y teleológica, exigibles en la labor hermenéutica, las normas que forman parte del ordenamiento jurídico no se encuentran aisladas, por el contrario su alcance y sentido interpretativo encuentra contenido con el resto del texto normativo y con el propósito y finalidad de la norma, y fundamentalmente su sentido y alcance debe partir desde una interpretación de y conforme con la Constitución Política del Estado, exigencia que no sólo es predicable al momento de realizar el control normativo constitucional de determinada norma, pues la exigencia de comprender las normas legales conforme a la Norma Suprema, resulta primordial al momento de aplicarlas, su ausencia, precisamente importa la restricción de derechos fundamentales que tienen como lógica consecuencia la necesidad de su reparación a través de las acciones tutelares, cuando la omisión de aplicar las normas de y conforme a la Ley Fundamental decantan en actos lesivos u omisiones indebidas que lesionan derechos y garantías constitucionales.

Por lo expuesto, lo que correspondía es adoptar un sentido interpretativo acorde con los postulados de la Constitución Política del Estado y esencialmente con la eficacia de los derechos fundamentales al contenido normativo expresado en el último párrafo del art. 90 del CTB; vale decir, que la notificación con dichos actuados -Acta de Intervención y Resolución Determinativa deben ser notificados en forma personal, a la luz de los mandatos previstos en los arts. 115 y 117 de la CPE. Adoptar la solución literal que encierra la norma; es decir, de notificación en Secretaría de la Administración Tributaria, implicaría imponer una carga irrazonable al sujeto pasivo o destinatario de la resolución, obligándole a acudir diariamente ante la Administración Tributaria a efectos de tener conocimiento sobre si el Acta de Intervención ya le ha sido notificada, para que pueda ejercitar su derecho a la defensa, cuando dicho actuado debe ser notificado en forma personal, conforme previene el art. 84 del CTB. Descartar la notificación personal con el Acta de Intervención y la Resolución Determinativa para los casos de contrabando, es adoptar una determinación contraria a las pautas de interpretación propia de los derechos fundamentales, al implicar una carga gravosa, que no encuentra justificación razonable porque se trata de actos administrativos que dan lugar al inicio del proceso y porque se encuentran directamente vinculados con el ejercicio de derechos fundamentales, cual es el derecho a la defensa y del derecho a recurrir, cuando se trata de la notificación con la Resolución Determinativa.

En efecto, traducir el entendimiento asumido por la SCP 0356/2013 objeto de esta disidencia, en sentido de que el accionante en observancia del art. 90 del CTB, debió acudir oportunamente ante la instancia pertinente para que le sean reparados sus derechos, implica consentir que una vez practicado el comiso del vehículo del accionante, que en el caso concreto ocurrió el 4 de noviembre de 2011, el accionante debió acudir a instancias de la Administración Tributaria todos los días desde esa fecha a efectos de tomar conocimiento de la notificación con el Acta de Intervención para poder presentar sus descargos y mantener la misma actitud, para saber cuándo se le notificó con la Resolución Sancionatoria en Secretaría, para poder impugnarla, lo cual resulta injustificable por la carga irrazonable que ello implica. En el caso concreto, la Sentencia Constitucional Plurinacional no consideró que el accionante fue notificado en Secretaría de la Aduana el 1 de febrero de 2012, con la Resolución Sancionatoria de contrabando, conjuntamente con el Acta de Intervención contravencional, en el caso denominado “Volvo Almaraz”; es decir, que el accionante a efectos de no quedar en indefensión debió acudir a Secretaría de la Aduana desde el 4 de noviembre de 2011, para saber si se le notificó con el Acta de Intervención, actuación que recién ocurrió el 1 de febrero de 2012; es decir, tres meses después, lo cual resulta una carga absolutamente irrazonable, que no fue considerada por la Sentencia, con el agravante que en el caso que ocupa, se practicó en forma conjunta con el acta de intervención y la Resolución Sancionatoria el mismo día en secretaría de la Aduana, cuando ambos actuados implican intervenciones diferentes para que el accionante puede ejercer su amplio derecho a la defensa; toda vez que, debe recordarse que la notificación con el Acta de Intervención permite abrir el periodo de descargos, una vez producidos estos, recién se emite la Resolución Determinativa, para que pueda abrirse la fase recursiva, irregularidades procesales que no fueron advertidas al analizar el caso.

Asimismo, el fallo constitucional desconoció que el accionante acudió previo a esta acción a los recursos que el ordenamiento prevé; prueba de ello, es que planteó incidente de nulidad el mismo que le fue rechazado por las autoridades demandadas, alegando la ejecutoria de la Resolución. Asimismo planteó los recursos de alzada y jerárquico que también le fueron negados con similar fundamento.

Los actuados relacionados demuestran que el sentido literal del texto contenido en el último párrafo del art. 90 del CTB, resulta lesivo a los derechos fundamentales, porque no aseguran el efectivo conocimiento del Acta de Intervención y la Resolución Determinativa al procesado por contrabando; por lo mismo, la Sentencia Constitucional Plurinacional objeto de esta disidencia, avaló un razonamiento absolutamente restrictivo, cuando la interpretación de las normas jurídicas deben ser sistémicas y acordes a la máxima eficacia de los derechos fundamentales, en virtud de ello, al amparo de los principios pro libertatis y pro actione, debe atribuirse al último párrafo del art. 90 del CTB, una interpretación amplia a la luz de dichos principios y conforme a los postulados de la Constitución Política del Estado; entendiéndose, por tal motivo, que el conocimiento del Acta de Intervención y de la Resolución Determinativa en los casos de contrabando debe ser a través de una notificación personal, lo contrario implica provocar la lesión de derechos fundamentales dando lugar a que en el caso de los procesos aduaneros, se lleven a cabo con flagrante lesión a los derechos defensa, debido proceso y el derecho a recurrir, con el agravante de generar un estado de incertidumbre no deseado por el ordenamiento constitucional, en la medida que los derechos fundamentales bajo el constitucionalismo contemporáneo son mandatos de optimización, lo que supone que su consecución siempre debe ser progresiva y no regresiva.