SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0371/2013
Fecha: 25-Mar-2013
III.3. Análisis del caso concreto
Los representantes señalaron que las autoridades demandadas dilatan la tramitación del recurso de apelación interpuesto por su representado y hasta la fecha de interposición de la presente acción permanece detenido, sin obtener ninguna resolución a la apelación formulada, situación que resulta atentatoria a su derecho a la libertad.
De la revisión de antecedentes se observa que efectivamente a través de la Resolución 453/2012 de 16 de noviembre, se dispuso la detención preventiva del imputado Israel Donovan Jiménez Rosado y al culminar la audiencia interpuso de forma oral el recurso de apelación incidental, posteriormente por mandamiento de detención preventiva se ordenó la aprehensión del imputado en el “Centro de Rehabilitación Santa Cruz”.
En consecuencia, el 26 de noviembre de 2012, el Juez Quinto de Instrucción en lo Penal, con el objeto de que la apelación sea resuelta, remitió actuados del proceso penal seguido contra Israel Donovan Jiménez Rosado, ante el Juzgado Octavo de Instrucción en lo Penal, donde se observa por el cargo de recepción registrado en dicho Juzgado que recién fue recibida la apelación referida el 12 de diciembre del mismo año, la misma fecha se procedió al sorteo del expediente y su posterior remisión a la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.
En ese sentido se puede evidenciar que en principio el Juez Quinto de Instrucción en lo Penal, dispuso la detención preventiva el 16 de noviembre de 2012 y en su nota de remisión consta como fecha de envio, 26 del citado mes y año; por lo que se puede advertir que dicha autoridad, no tomó en cuenta la debida celeridad en la tramitación del proceso, toda vez que entre la fecha de la apelación formulada en audiencia de medida cautelar y la recepción de dicha apelación ante el Juzgado Octavo de Instrucción en lo penal -12 de diciembre de ese año-, se observa un intervalo casi de un mes, sin que conste justificación alguna; razón por la cual, tales actuados se constituyen en dilaciones por demás incuestionables.
Asimismo ante tal actuación, cabe aclarar que, si bien no se interpuso la presente acción contra el Juez Quinto de Instrucción en lo Penal, conforme lo establecido por la SC 0887/2004-R de 8 de junio, refiere: “…si de la revisión de las actuaciones de las autoridades recurridas el Tribunal Constitucional advierte actos ilegales que no han sido demandados, pero que suprimen y atentan el derecho a la libertad del procesado, tiene plena facultad para pronunciarse de oficio sobre los mismos…”; vale decir que, cuando se observa dilación en la remisión al tribunal de apelación de una resolución que genera retardación de justicia e incide de forma directa contra la libertad corresponde conceder la tutela, inclusive de oficio, con el fin de otorgar celeridad en su tramitación, por lo tanto en el presente caso, tal situación posibilita la revisión de los actos realizados por el Juez Quinto de Instrucción en lo Penal de Santa Cruz, sin establecer responsabilidad alguna, solamente con el fin de determinar el retraso en el que incurrió al remitir el recurso de apelación.
Asimismo, se puede observar que el recurso de apelación fue remitido a la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, el 12 de diciembre de 2012 y mediante providencia de 14 del mismo mes y año, dispuso el señalamiento de audiencia pública para el 3 de enero de 2013; situación por la que se puede advertir que efectivamente las autoridades demandadas, fijaron la audiencia después de veinte días de haber recibido las apelación referida; es decir, que en ningún momento aplicaron el procedimiento establecido en el art. 251 del CPP, que refiere que una vez interpuesto el recurso de apelación, las actuaciones pertinentes deben ser remitidas ante el Tribunal Departamental de Justicia en el término de veinticuatro horas, debiendo el tribunal de apelación resolver el recurso, sin más trámite y en audiencia dentro de los tres días siguientes de recibidas las actuaciones, pues en el caso concreto se puede observar que las autoridades demandadas, tampoco tomaron en cuenta la jurisprudencia glosada en los Fundamentos Jurídicos III.1 y III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, a pesar de que el imputado ahora accionante, solicitó de forma escrita el 14 de diciembre de 2012, la inmediata realización de la audiencia de apelación, los Vocales demandados, no actuaron con mayor diligencia, ya que más bien lo que concernía era continuar el procedimiento y disponer lo que en derecho corresponda sin incurrir en mayores dilaciones, más aún si ya hubo retraso en la remisión de la apelación, quedando claro que las solicitudes que se encuentren relacionadas con el derecho a la libertad, deben ser priorizadas y llevadas a cabo con la debida celeridad.
Por otro lado, cabe aclarar que la SC 0798/2011-R de 29 de junio, entre otras, refirió que: “…ante la falta de presentación del informe de las autoridades demandadas, así como la ausencia de las mismas a la audiencia pese a haber sido notificadas, se debe tener por aceptados los hechos denunciados, debido a que su incumplimiento legal de informar al Juez de garantías, hace presumir el asentimiento de todo lo demandado, en su contra…”; es por ello que en el caso concreto, no obstante a su legal notificación las autoridades demandadas no comparecieron a la audiencia de acción de libertad y tampoco desvirtuaron los hechos denunciados como ilegales, pues al no hacerlo se tienen por probados los extremos denunciados.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- concedió
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho
- hábeas corpus restringido
- se busca acelerar los trámites judiciales
- Fragmento 12
- III.2. El principio de celeridad que debe ser aplicado ante toda solicitud que se encuentre vinculada con el derecho a la libertad física
- III.3. Análisis del caso concreto