SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0383/2013
Fecha: 25-Mar-2013
a)
Los accionantes mediante su abogado, ratificaron los fundamentos expuestos en el memorial de acción de libertad y ampliando, señalaron: a) Mediante circular 48/2012-P-TDJ de 14 de diciembre emitida por el Presidente del Tribunal Departamental de Justicia, se instruyó a los jueces que tenían a su cargo a personas que guardaban detención preventiva, remitan estos procesos ante los juzgados de turno, debido al receso judicial programado del 26 de diciembre de 2012 al 2 de enero de 2013; pero, cuando su abogado se presentó ante el Juzgado Octavo de Instrucción en lo Penal, no encontró su cuaderno procesal, siendo informado verbalmente, por la Secretaria Abogada del referido Juzgado, que su similar Segundo, solamente había remitido los casos con detenidos en los que había señalamientos de audiencias de fin de año; b) Al no haber sido enviado su expediente, fueron dejados en indefensión, pues no tenían control jurisdiccional al cual pudieran acudir, para efectuar “alguna solicitud de salida entre otros” (sic), vulnerándose su derecho a la libertad de locomoción, al debido proceso, tutelado por la acción de libertad, toda vez que no tenían un juez competente y natural, que durante las vacaciones pueda pronunciarse sobre las peticiones formuladas, con lo que se vulneró el art. 22 de la CPE; asimismo, que las Sentencias Constitucionales señaladas en su memorial de acción de libertad, como la SC 1579/2004-R de 1 de octubre, establecen que la acción de libertad es correctiva si intenta evitar que se agraven las condiciones en que se mantiene una persona detenida, causales que han concurrido en su caso, debido a que fue agravada su condición de detenidos al no contar con un juez natural o competente que atienda sus solicitudes; y, c) No pudieron presentar ninguna solicitud de cesación a la detención preventiva, situación que causó que estuviesen indebidamente procesados, además que antes de ingresar a la vacación judicial, presentaron memoriales ante la Jueza demandada, los cuales no fueron decretados y esperaban una revisión de los mismos ya que ésta tenía el plazo de veinticuatro horas para resolver.
A su turno, el abogado copatrocinante, refirió que dentro del prenombrado proceso, la autoridad jurisdiccional había emitido una conminatoria a la Fiscalía para que presente acusación, la cual fue realizada después de once días, plazo totalmente extemporáneo y que también presentaron memoriales solicitando la extinción de la acción penal, los cuales fueron rechazados por ésta, sin ningún fundamento legal, por lo que en vacaciones judiciales, tenían derecho a exigir la reposición de los mencionados decretos.
De los antecedentes y actuados realizados en audiencia de la presente acción de libertad, se establece, con relación a la supuesta vulneración del derecho al debido proceso denunciado por los accionantes, ocasionado por la omisión en la remisión de su cuaderno procesal, que este aspecto, en el caso particular no puede ser considerado a través de la presente acción de defensa, debido a que cuando se reclama la vulneración de otros derechos a través de la acción de libertad como los invocados, éstos necesariamente deben estar vinculados a la libertad física o de locomoción, o que sean la causa para su restricción o supresión. Situación que en el caso en revisión no se da, porque los accionantes guardaban detención preventiva, dispuesta mediante resolución de medida cautelar, pronunciada por la autoridad jurisdiccional competente, y por otra parte, respecto a la omisión en la remisión del cuaderno procesal de los imputados, en aplicación de la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que establece que la acción de libertad puede ser activada cuando existe vulneración al debido proceso, sólo cuando de manera concurrente, se presentan dos supuestos: a) La existencia de actos ilegales, omisiones indebidas o amenazas de la autoridad pública, que se encuentren directamente vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; y, b) El absoluto estado de indefensión, plasmado en el hecho de que él o los accionantes no hubiesen tenido la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso; situaciones que no se observan en el caso en revisión, en el cual, no se advierte actuado procesal alguno que lesione el derecho a la libertad de éstos, sino actuaciones que de ningún modo se encuentran directamente vinculadas con este derecho constitucional, por cuanto conforme lo afirmado por éstos a través de sus abogados en la audiencia de la presente acción de libertad, supuestamente pudieron efectuar “alguna solicitud de salida entre otros”(sic), alegatos subjetivos, que no hacen evidencia objetiva de un actuado procesal, sonde se pretenda resolver la situación jurídica de los imputados, por lo que se concluye que materialmente no existió acto alguno que vulnerase su derecho a la libertad física, en tal sentido, no corresponde conceder la tutela solicitada.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
- a)
- 1)
- denegando
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Alcance y finalidad de la acción de libertad
- III.2. La acción de libertad y el debido proceso
- a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad…
- la acción de libertad, tratándose de medidas cautelares de carácter personal, sólo puede activarse ante un procesamiento indebido, cuando se encuentra relacionado directamente con la amenaza, restricción o supresión de la libertad física o de locomoción y se hubieren agotado todos los mecanismos intraprocesales de impugnación, salvo que al actor se le hubiere colocado en un absoluto estado de indefensión, caso en el que no resulta razonable la exigencia de la observancia del principio de subsidiariedad excepcional que rige a la acción de libertad, precisamente por su imposibilidad de activar los medios de reclamación; de tal manera que otras formas de procesamiento indebido, no pueden ser compulsadas mediante la presente acción de defensa, debiendo hacérselas en su caso en el ámbito de la otra acción tutelar como el amparo constitucional
- III.3. Análisis del caso concreto