SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0383/2013
Fecha: 25-Mar-2013
denegando
El Juez Tercero de Sentencia Penal del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, pronunció la Resolución 01/2013 de 2 de enero, cursante de fs. 26 a 28, denegando la tutela solicitada por los accionantes, en base a los siguientes fundamentos: i) En consideración a lo establecido por el art. 125 de la CPE, para que proceda la acción de libertad, tendría que encontrarse en peligro la vida de los accionantes, estar ilegalmente perseguidos o estar indebidamente procesados, considerando que éstos se hallaban detenidos preventivamente por disposición de la autoridad jurisdiccional; “sin embargo se advierte que cuando se presentó Extinción de la Acción como refiere la parte accionante quien habría presentado en fecha 12 de Noviembre de 2012, que hasta la fecha no se ha resuelto, existiendo solo Decretos que pretende presentar dicha excepción en cualquier estado de la causa, corresponda a la autoridad jurisdiccional pronunciarse, de esta manera evitar vulneración al Debido Proceso” (sic); y, ii) La no remisión del proceso al Juzgado de turno, por receso de fin de año, fue responsabilidad de la Secretaria Abogada en suplencia, quien a pesar que la autoridad demandada dispuso su envío, esa funcionaria de apoyo jurisdiccional habría omitido hacerlo, evitando que la parte pueda apersonarse y activar el proceso, actuación que corresponde ser puesta en conocimiento ante el Consejo de la Magistratura, por lo que al no estar respaldados los fundamentos expuestos por los accionantes a efecto de la tutela invocada corresponde denegar la misma.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
- a)
- 1)
- denegando
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Alcance y finalidad de la acción de libertad
- III.2. La acción de libertad y el debido proceso
- a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad…
- la acción de libertad, tratándose de medidas cautelares de carácter personal, sólo puede activarse ante un procesamiento indebido, cuando se encuentra relacionado directamente con la amenaza, restricción o supresión de la libertad física o de locomoción y se hubieren agotado todos los mecanismos intraprocesales de impugnación, salvo que al actor se le hubiere colocado en un absoluto estado de indefensión, caso en el que no resulta razonable la exigencia de la observancia del principio de subsidiariedad excepcional que rige a la acción de libertad, precisamente por su imposibilidad de activar los medios de reclamación; de tal manera que otras formas de procesamiento indebido, no pueden ser compulsadas mediante la presente acción de defensa, debiendo hacérselas en su caso en el ámbito de la otra acción tutelar como el amparo constitucional
- III.3. Análisis del caso concreto