SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0399/2013
Fecha: 27-Mar-2013
I.1.1. Relación sintética de la acción
Refiere que el 23 de agosto de 2012, fue notificada con el Auto de apertura de proceso administrativo 09-00047-12 de 13 de agosto, emitido por la AJ, estableciéndose el decomiso preventivo de las máquinas de azar y adicionalmente se impuso la multa por infracción a dicha norma con un monto de UFV's140 000.- (ciento cuarenta mil unidades de fomento a la vivienda), por concepto de uso de veintiocho máquinas de juego de salón sin nombre, ubicado en av. Blanco Galindo Km. trece y medio, de la localidad de Quillacollo del departamento de Cochabamba.
En ese contexto, el contenido del artículo impugnado de la Ley 060, señala: “I. Constituyen infracciones, las transgresiones a las disposiciones contenidas en esta Ley (…) 2. Constituyen infracciones graves, sancionadas con el comiso definitivo de la máquina y/o el medio de juego y multa de UFV's5 000.- (cinco mil 00/100 unidades de fomento a la vivienda) por máquina o medio de juego”, considerando la inconstitucionalidad de dicha norma, por infringir el principio del non bis in ídem o doble sanción en un mismo procedimiento sancionador, establecido en el art. 117.II de la CPE, que dispone: “Nadie será procesado ni condenado más de una vez por el mismo hecho”, norma que es concordante con los arts. 8.4 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.7 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), normas de Derechos Humanos que son aplicables al formar parte del bloque de constitucionalidad previsto por el art. 410 de la Ley Fundamental.
Asimismo, afirmó que dicha infracción está vinculada al derecho al debido proceso, a la defensa, a una justicia administrativa plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones, establecido en el art. 115.II de la misma Norma Suprema, al pretender la AJ, aplicar una doble sanción de comiso de las máquinas y el pago de multa de UFV's5 000.- por cada aparato electrónico.
Posteriormente indicó, que el principio vulnerado es también una garantía constitucional específica del debido proceso y está consagrado como derecho humano de la persona; en ese sentido, el legislador ordinario ha previsto en el art. 4 del Código de Procedimiento Penal (CPP), la persecución penal única, referida a que nadie podrá ser procesado ni condenado más de una vez por el mismo hecho, lo que significa la prohibición de un ejercicio reiterado del ius puniendi del Estado.
Finalmente, señaló la relevancia que tiene la aplicación de la norma impugnada en la decisión del proceso para el caso concreto, expresando que de aplicarse la doble sanción, implicaría un retroceso en la seguridad jurídica, y depende de la declaratoria de inconstitucionalidad de la norma acusada, para evitar la aplicación de una doble sanción por un mismo hecho.
- acción de inconstitucionalidad concreta
- I.1.1. Relación sintética de la acción
- admitió
- b)
- i)
- ii)
- iii)
- iv)
- c)
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre la calidad de cosa juzgada constitucional y el ejercicio del control normativo en casos de normas declaradas constitucionales
- El primer supuesto, relacionado a los efectos de la cosa juzgada constitucional, en caso de que exista una sentencia que declare la constitucionalidad de una norma anteriormente impugnada.
- , instituye la cosa juzgada constitucional
- Sin embargo, la SC 0101/2004 de 14 de septiembre, señaló que es posible efectuar un nuevo control de constitucionalidad de una norma declarada constitucional en un anterior juicio de constitucionalidad, cuando el fundamento sea distinto al utilizado en el anterior proceso
- En el supuesto antes señalado, independientemente de las normas inconstitucionales denunciadas como lesivas, este elemento de la 'denuncia constitucional', es decir el presupuesto fáctico-circunstancial, al configurarse como la causa de la acción de inconstitucionalidad, impide que de manera ulterior se active el control plural de constitucionalidad en su ámbito normativo”
- “En el marco de lo señalado, cuando se activa a través de una acción de inconstitucionalidad de naturaleza abstracta o concreta este ámbito de control de constitucionalidad, y como consecuencia de ello se declara la inconstitucionalidad total o parcial de la norma impugnada, la sentencia constitucional emitida, tendrá un efecto abrogatorio o derogatorio, según la inconstitucionalidad sea total o parcial.
- En base a lo señalado, en caso de haber sido una norma abrogada o derogada como consecuencia del ejercicio del control normativo de constitucionalidad, el Tribunal Constitucional Plurinacional, para todos aquellos supuestos de activaciones ulteriores de este ámbito de control de constitucionalidad, no podrá ejercer sus roles, por no estar la normativa vigente en el tiempo, por tanto, en estas circunstancias, deberá declararse la improcedencia de las posibles acciones de inconstitucionalidad presentadas con posterioridad”
- No se puede ejercer control de constitucionalidad sobre una norma que fue sometida a control de constitucionalidad, cuando la misma mediante Sentencia hubiere sido declarada constitucional y los fundamentos esgrimidos en el primer y último proceso sean idénticos
- III.2. Sobre el control de constitucionalidad del art. 28.I num. 2 de la Ley 060 -de Juegos de Lotería y de Azar-
- Descomposición de los elementos fáctico-normativos del art. 28.I.num. 2) de la Ley 060 de Juegos de Lotería y de Azar de 25 de noviembre de 2010, lo siguiente: '
- 1) la calificación jurídica; 2) la descripción de una medida de policía; y, 3) la descripción de la sanción administrativa.
- las medidas de policía
- al estar los juegos de lotería y de azar directamente vinculados con aspectos de salud pública y seguridad ciudadana, debido en particular a las ludopatías que pueden generase en la sociedad y al ser un fin esencial del Estado Plurinacional de Bolivia garantizar el bienestar, el desarrollo, la seguridad y la protección e igual dignidad de las personas, tal cual reza el art. 9.2 de la CPE, a través del ejercicio de la función legislativa, la Asamblea Legislativa Plurinacional, se encuentra plenamente facultada para el establecimiento de medidas de policía, constituyendo en la especie, el comiso definitivo de máquinas y/o medios de juego disciplinadas en el art. 28.I.2 de la Ley de Juegos de Lotería y de Azar, una típica medida de policía, que tiene la finalidad de resguardar y asegurar bienes jurídicos supremos y de interés general como la salud pública y la seguridad ciudadana, fines esenciales del Estado Plurinacional de Bolivia
- razón por la cual, no pueden equipararse una sanción administrativa.
- plasma una verdadera sanción administrativa con génesis directa en la potestad administrativa sancionatoria, encomendando su materialización a la AJ”
- Fundamento Jurídico III.7.2.
- El resultado hermenéutico antes señalado, es evidente ya que la norma infra-constitucional en cuestión, en su contenido normativo disciplina una medida de policía y una sanción administrativa, en ese orden, considerando que los fines y la génesis de las medidas de policía y las sanciones administrativas son diferentes, se tiene que a través del ejercicio de la función legislativa, pueden ser acumulables sin que ello signifique afectación al principio constitucional antes referidos
- se infiere que doctrinalmente el debido proceso tiene dos perspectivas, concibiéndolo como un derecho en sí reconocido a todo ser humano y como garantía constitucional que tiene la persona para ver protegidos sus derechos en las instancias administrativas, jurisdiccionales o corporativas donde puedan verse involucrados.
- III.3. Análisis del caso concreto
- declaró la constitucionalidad del art. 28.I num. 2 de la Ley 060 -Ley de Juegos de Lotería y de Azar-, por su compatibilidad plena con los arts. 115.II y 117.II de la CPE
- improcedente,